REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007755
ASUNTO : YP01-R-2014-000222
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, Venezolano, natural de Winikina, fecha de Nacimiento: 22-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, grado de instrucción bachiller hijo de Ángel Carrasquel (v) y Casilda Morales (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía del Municipio Antonio Díaz, residenciado en Volcán Arriba, calle Principal casa N° 21, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.682, teléfono de contacto 0287-4893263, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iraida Romero (v) y Renzo Fernández (v), de profesión u oficio Pintor automotriz, residenciado en el Palomar, calle del Mercal, casa S/N de color blanca al lado del Mercal, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 26.244.654, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, Venezolano, natural Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de Nacimiento: 15-05-1953, de 61 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Francisca Castillo (f) y Fernández Diogenes (v), de profesión u oficio Pintor automotriz, residenciado en el Palomar, segunda calle, vereda N° 05, casa N° 81, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.553.098, MAURICIO REIMUNDO BERIA, Venezolano, natural San Francisco de Guayo. Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 16-03-1967, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Hernández (v) y Julio González (f), de profesión u oficio profesor y director de la escuela San Francisco de Guayo, residenciado en San Francisco de Guayo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.544, ERMELINDA BENITEZ, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural Padre Barral, fecha de Nacimiento: 20-04-1974, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Casteña Benitez (f) y Juan Moya Carrasquero (f), de profesión u oficio obrera de la gobernación, residenciado en Volcán Arriba, calle Principal, casa N° 09, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.467 y ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ortega Nulvi (v) y Freddy Vega (v), de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Volcán Arriba, calle principal, casa N° 21, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.171.
DEFENSORES : Abg. CRUZ RAMON PINO, por los ciudadanos RENZO FERNANDEZ Y JHONNATA FERNANDEZ, y por ciudadano: MAURICIO BERIA, el Abg. OSORIO SEIJAS y el abogado, SEIJAS AUROLY por los imputados, EDYUAR CARRASQUEL, ERMELINDA BENITEZ Y ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE
DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el ciudadano, MAURICIO BERIA. En cuanto a los ciudadanos EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, ERMELINDA BENITEZ, ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIOS DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1300-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante ciento cuarenta y un (141) folios útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000222, ejercido por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos López Ramírez, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, Venezolano, natural de Winikina, fecha de Nacimiento: 22-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, grado de instrucción bachiller hijo de Ángel Carrasquel (v) y Casilda Morales (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía del Municipio Antonio Díaz, residenciado en Volcán Arriba, calle Principal casa N° 21, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.682, teléfono de contacto 0287-4893263, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iraida Romero (v) y Renzo Fernández (v), de profesión u oficio Pintor automotriz, residenciado en el Palomar, calle del Mercal, casa S/N de color blanca al lado del Mercal, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 26.244.654, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, Venezolano, natural Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de Nacimiento: 15-05-1953, de 61 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Francisca Castillo (f) y Fernández Diogenes (v), de profesión u oficio Pintor automotriz, residenciado en el Palomar, segunda calle, vereda N° 05, casa N° 81, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.553.098, MAURICIO REIMUNDO BERIA, Venezolano, natural San Francisco de Guayo. Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 16-03-1967, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Hernández (v) y Julio González (f), de profesión u oficio profesor y director de la escuela San Francisco de Guayo, residenciado en San Francisco de Guayo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.544, ERMELINDA BENITEZ, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural Padre Barral, fecha de Nacimiento: 20-04-1974, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Casteña Benitez (f) y Juan Moya Carrasquero (f), de profesión u oficio obrera de la gobernación, residenciado en Volcán Arriba, calle Principal, casa N° 09, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.467 y ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ortega Nulvi (v) y Freddy Vega (v), de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Volcán Arriba, calle principal, casa N° 21, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.171, a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el ciudadano, MAURICIO BERIA. En cuanto a los ciudadanos EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, ERMELINDA BENITEZ, ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIOS DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 07 de octubre de 2014, el Fiscal Primero auxiliar ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los imputados, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de los reos, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 07 de octubre de 2014, fue el Fiscal Primero auxiliar ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, de tal manera que por ser el funcionario fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscalia interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consideran quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, en virtud que se refiere a delitos contra la administración pública, Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2013, decretó lo siguiente:
“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, MAURICIO REIMUNDO BERIA, ERMELINDA BENITEZ, ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita en fecha 03 de Octubre de 2014, toda vez que recibieran llamada por parte de una ciudadana quien se identifico como Magdelis González, quien le informo a los funcionarios que en la vía nacional, específicamente en la calle uno y dos del aplomas había una residencia donde presuntamente en la parte interna de la misma se encontraba una gran cantidad de artículos de alimentos de la Red Mercal, los cuales según donde reposaban no debían de estar allí, por tal razón los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar ante indicando haciendo llamados a la residencia siendo atendido por un ciudadano de nombre Jhonnatan Fernández, quien de seguidas manifestó: que en dicha residencia se encontraba una mercancía relativa a alimentos Mercal y que la estaba resguardando pero que no tenía ningún tipo de autorización ya que la mercancía que se encontraba en ese lugar era de un ciudadano director de una escuela de la comunidad de guayo y que el poseía unas facturas, por lo que al no justificar su procedencia ni autorización, por lo que al presumir que se encontraba ante un hecho punible que afecta gravemente los interese del estado, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar un allanamiento y procedieron a ingresar en la vivienda en compañía de un testigo identificado como Alexander Ramón Flores Reina, donde lograron visualizar en la parte interna de la vivienda los siguientes productos: Tres (03) bultos de parta corta marca casa 12x, nueve (09) bultos de harina pre cocida 20x1, cinco (05) bultos de azúcar 24x1, dos (02) bultos de caraotas 24x1, cinco (05) cajas de aceites 12x1, un (01) bulto 12x1 mas diez (10) unidades de leche en polvo marca casa, diez (10) unidades de margarina marca casa, cinco (05) bultos de gelatina sabor cereza de 24x250 gramos, nueve (09) bultos de galletas marías, un (01) bulto mas diecinueve (19) unidades de sal cristal, cuatro (04) unidades de marca Eureka, por lo que en ese momento hicieron acto de presencia el ciudadano Renzo Fernández Castillo, propietario de la residencia donde se encontraban los alimentos y el ciudadano Mauricio Raimundo Beria, quien indico que la mercancía en cuestión era de la escuela la cual él dirige y que el tenía las facturas de despacho , mostrando dos notas de entregas emanadas de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A , con el numero de control N° 004443654 y N° 004443655, de fecha 30-09-2014, donde se visualiza la descripción de una serie de alimentos de productos de mercal, despachado por dicha empresa, apreciándose que solo se correspondía parte de la mercancía que fue apreciada con la mercancía que aparece registradas en las mencionadas facturas, por lo que en vista del lugar donde se encontraban los alimentos los cuales tenían como destino la E.B. SAN FRANCISCO DE GUAYO y la fecha de despacho de los mismos, una vez trasladando la mercancía el ciudadano Mauricio manifestó de manera voluntaria que en el sector de volcán había otra parte de la mercancía y una vez en el sitio donde indico el ciudadano antes mencionado en compañías de testigos fueron atendidos por los ciudadanos EDUAR CARRASQUEL Y NIUFREIDDI ORTEGA, a quienes se le pregunte si el ciudadano Mauricio Beria había guardado unos alimentos de la red mercal indicando estos que si y que no poseían ninguna autorización o permiso, logrando observar en la sala de dicha residencia en una cava tipo freezer con la cantidad de veinticinco (25) unidades de carne marca la casa S.A de venta exclusiva de la empresa mercal, treinta y dos (32) unidades de pollo marca la granja tres arroyos de venta exclusiva de la empresa mercal, por lo que procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, seguidamente para darle continuidad al procedimiento procedieron abordar los funcionarios un residencia del mismo sector indicada por el ciudadano Mauricio Beria donde presuntamente se encontraban mas alimentos y una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana Ermelinda Benítez logrando observar en la sala de dicha residencia en dos cavas tipo freezer con la cantidad de cuarenta y siete (47) unidades de carne marca la casa S.A de venta exclusiva de la empresa mercal, setenta y tres (73) unidades de pollo marca la granja tres arroyos de venta exclusiva de la empresa mercal, por lo que procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana. De regreso y por el sector las playitas en volcán el ciudadano Mauricio Beria les señala otra residencia, donde presuntamente se encuentra otra mercancía donde hicieron parada para averiguar la situación en compañía de los testigos y se procedieron a trasladar hasta el frente de una vivienda donde observaron una mercancía de los productos mercal por lo que se trato de identificar al dueño de la residencia y por inconveniente con los habitantes la mayoría de la etnia warao quienes desde el principio del abordaje policial estaba en una actitud agresiva, en dicha casa lograron incautar y recuperar los siguientes productos: Cinco pacas de arroz marca casa, cinco pacas de espagueti marca casa, cuatro pacas de harinas de maíz marca, una paca de caraotas marca casa, tres pacas de lactovisoy marca casa, dos bultos de aceite maraca diana, dos paca de azúcar marca casa, una paca de sal cristal, dichos alimentos fueron reconocidos por los directivos de la empresa mercal los cuales coincidían con la facturas correspondientes entregadas por el programas PAES, para ser entregados en la escuela Guayo y se encontraban en sitios distintos y no habían sido entregados a la escuela. En este orden de ideas, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde los funcionarios actuante dejan constancia que el señor Mauricio Beria de manera voluntaria indica donde esta resguardada la mercancía que se encuentra facturada, presentándose voluntariamente a la casa del ciudadano Jhonnata Fernández donde se encontraba parte de la mercancía, trasladándose hasta una segunda residencia donde se encontraban los ciudadano Eduar y Niulfreddi , quienes permitieron el acceso a la vivienda e indicaron que en una cava tipo freezer se encontraba la cantidad de un 25 unidades de carne, treinta y dos unidades de pollo, ambos de la exclusiva venta de mercal, procediendo a aprehender de manera preventiva, es cuando el señor Mauricio señala que dicha mercancía la había guardado en esa residencia al igual que la anterior, procediendo los funcionarios a trasladarse a una tercera residencia, por información aportada por el mismo ciudadano Mauricio Beria, casa de la señora Ermelida donde observaron pollo y carne venta exclusiva de mercal, indicando el señor Mauricio que el sector la playita se encontraba otra mercancía, procediendo a trasladarse al sitio y solo se logro incautar parte de la mercancía, ya que la comunidad indígena no permitió el abordaje policial, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, logrando recuperar Cinco pacas de arroz marca casa, cinco pacas de espagueti marca casa, cuatro pacas de harinas de maíz marca, una paca de caraotas marca casa, tres pacas de lactovisoy marca casa, dos bultos de aceite maraca diana, dos paca de azúcar marca casa, una paca de sal cristal. Indudablemente el deber del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal es investigar cualquier hecho punible, resguardar los interés criminalìsticos así como los presuntos responsables y presentarlos en el lapso legal en la etapa inicial de proceso, no siendo menos cierto, como administradora de justicia considerando los elemento recabados hasta la presente fecha y escuchados los alegatos de las partes de manera sabia el legislador estableció los casos que por vía excepcional procede una medida privativa de Libertad, garantizando así una decisión ajustada a derecho pero también a la realidad social, considerando en este caso en particular, que el Ministerio Publico subsume la conducta presuntamente desplegadas por los hoy imputados MAURICIO BERIA, como autor material del delito de para el ciudadano MAURICIO BERIA, como autor material del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE ARTICULOS DECLRADO DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a los ciudadanos EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, ERMELINDA BENITEZ, ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIOS DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos esto de gran entidad, que exceden indudablemente de 10 años de prisión en su limite máximo, que causan un daño a la economía, circunstancia estas, que deben reunirse de manera concurrente, sin que una excluya a otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, de reciente data, presunción razonable de fuga partiendo de la pena a aplicar, pero con suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgador, que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume o encuadra en los tipos penales hoy precalificados por el titular de la acción penal, por lo que esta juzgadora partiendo del derecho de ser juzgado en libertad y del principio de presunción de inocencia siendo el proceso penal, un proceso acusatorio y no inquisitivo, si bien es cierto debemos garantizar las resultas del proceso no podemos violentar el derecho de los imputados des ser juzgados en libertad, lo cual en este caso es procedente, una vez escuchado los alegatos de las partes, y lo declarado por los imputados en sala quienes fueron contestes a las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal quienes señalaron las circunstancias por las cuales los alimentos se encontraban en volcán en dichas residencias y no pudo ser embarcada el mismo día de la facturación y llevada a su destino final la escuela de guayo, siendo que en este caso el programa social no presto el servicio de transporte de dichos alimento según lo manifestado por el director de la escuela, considerando lo señalado en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa procesal, consideran suficiente, para garantizar las resultas del proceso imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, considerando la realizad social, que los imputados tienes una residencia fija en esta jurisdicción, al no estar llenos los extremos del articulo 236 específicamente en su numeral 2, por lo tanto esta juzgadora decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar ventilar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la medida privativa preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico y la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa privada, acordando a favor de los ciudadanos MAURICIO BERIA, presunto autor material del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE ARTICULOS DECLRADO DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a los ciudadanos EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, ERMELINDA BENITEZ, ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIOS DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el 242 numeral 3 y 4, presentaciones cada 15 días y prohibición de cambiar de residencia y salida del estado sin previa autorización del tribunal, se acuerda la incautación de los alimento y se ponen a la orden del MERCAL. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta asimismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al no estar llenos de manera concurrente los extremos señalados en el artículo 236 específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MAURICIO BERIA, presunto autor material del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE ARTICULOS DECLRADO DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a los ciudadanos EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, ERMELINDA BENITEZ, ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIOS DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director de la Policía Municipal Tucupita. Quinto: Oficio a Presidencia del Circuito Judicial a los fines de diligencia el pago de los honorarios de interprete warao Francisca María Javier, titular de la cedula de identidad N° 5.234.864, teléfono de contacto 0416-1016787. Sexto: Se acuerda oficiar a MERCAL, Centro de acopio Línea Blanca, al Coordinador de Servicios Comerciales, carretera Nacional a treinta metros de la CVG, informando que se ordeno la incautación de los productos alimentos retenidos en el presente procedimiento debiendo coordinar con la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes previo inventario de entrega. Séptimo: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de cuarenta y cinco folios útiles consignadas por el Ministerio Publico y veinte nueves (29) folios útiles consignados por la Defensa Privada…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó el fiscal:
“…Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “Vista la decisión emitida por este Tribunal de control, mediante la cual otorga medida cautelares, de las establecidas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy imputados y se aparta de la solicitud de medida Judicial privativa preventiva de libertad que fuese solicitada por el Ministerio Publico, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en esta etapa del proceso, para que proceda la referida medida, es por lo que este representante fiscal ejerce a todo evento, recurso de apelación contra la referida decisión, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia invoco el efecto suspensivo, consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se trate de delitos entre otros de corrupción que causen daños graves al patrimonio público y de delitos de delincuencia organizada, delitos estos, que fueron precalificados en esta audiencia por este representante fiscal en virtud de las actas policiales y elementos de convicción que fueron presentados en el expediente para sustentar dicha precalificaciones jurídicas, llamando la atención de este representante fiscal, que no fue tomada en cuenta por el tribunal la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la magnitud del daño causado y a juicio del Ministerio Publico si existen elementos de convicción cursantes en el expediente para sustentar tales delitos tampoco fue tomado en cuenta por parte del Tribunal, la misma declaración del ciudadano Mauricio Beria, quien manifestó en esta sala de audiencia que no notifico lo conducente a los órganos respectivos sobre el desvió de la mercancía que fue incautada en el procedimiento por un error, que no depósito en almacenes apropiados ni en depósitos apropiados los artículos de primera necesidad que le fueron confiados, que no hizo un inventario de esa mercancía en ninguno de los sitios en donde los dejos a expensas y disposición de personas amigas y conocidas de él, pero que nada tienes que ver con la institución que representa ni con la empresa Mercal ni con las personas del programa PAES, en consecuencia dichos alimentos señalados como de primera necesidad no llegaron nunca a su lugar de destino causando en consecuencia un grave daño en consecuencia al estado, a las sociedad, a la colectividad general, y a los niños, niñas y adolescente que hacen vida en la Unidad de San Francisco de Guayo, portando en el expediente a simple vista reseñas fotográficas del lugar de ubicación y el estado en que se consiguieron esos alimentos disponiéndose de ellos incluso para el consumo propio de los habitantes de esa residencia sin ningún tipo de control ni supervisión, dejándose constancia por demás en las acata policiales de la presencia de testigo en se procedimiento dentro de los cuales destaca representantes de la misma empresa de distribución alimentos Mercal, por estas razones el Ministerio Publico considera apresurado en esta etapa del proceso, el otorgamiento de medidas cautelares para los hoy imputados tal y como lo dispone el tribunal el día de hoy, máxime como ya se dijo debe atenderse la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en virtud de los delitos que han sido precalificados en ese sentido y considerando el Ministerio Publico, que si se encuentran acreditados lo extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el recurso de apelación ya y el efecto suspensivo ya señalado del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solcito a todo evento que la causa sea remitida dentro del lapso que señala la ley para que sea la corte de apelaciones quien considere los alegatos y resuelva los consiguiente…”
DE LA CONTESTACIÓN
Los defensores, contestaron el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Abg. Cruz Ramón Pino, quien de seguidas manifestó: “visto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la misma por las siguientes razones: “El estado venezolano se constituye en un estado de derecho y de justicia social lo cual está establecido en nuestra constitución nacional cuando expresa la misma que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y a la vez de justicia, el fiscal del Ministerio Publico dentro de la argumentación al interponerse este recurso que si están concurrentes lo elemento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si revisamos todos y cada uno del paginado del expediente, se observa claramente, que no hay un elemento de los indicados en la mencionada norma que comprometa la responsabilidad de mis dos defendidos, por cuanto si observamos y revisamos esas actas, no se observa la existencia del tipo penal señalado en el artículo 59 de la Ley de precios Justo, el cual indica lo que es Contrabando por extracción y más aun no existe tal delito cuando se comprueba con pruebas fehacientes y tales que existen las facturas que rielan en los folios 15 y 16, donde el profesor Mauricio consigno a la policía municipal que el señor Mauricio retiro del Mercal alimentos secos, carnes y pollo para a la escuela básica ubicada en la comunidad de guayo, que nunca tuvo la intención que esos productos no llegaran a la escuela, que debemos buscar la solución como representantes del estado, en que exista en primer lugar el vehículo tipo carro para que traslade esto productos directamente conjuntamente con el señor Mauricio al puerto del volcán y en segundo lugar tener una embarcación tipo lancha equipada con motores fuera de borda y con los demás objetos como aceite de motor y la gasolina, en vez aplicar la norma penal es el estado quien no cubre los gastos para trasladar la mercancía hasta el puerto y el profesor Mauricio tiene que buscar el transporte fluvial pagarlo de su propio dinero, o con ayuda de la alcaldía para que le facilite cierto implemento que si bien es cierto que si llevas más de un tambor de gasolina sin un permiso por PDVSA y avalado por la guardia nacional, también te llevaban detenido, dicho esto hay que llamarle la atención al estado a los fines que cubra el transportes de estos alimentos tantos terrestre como fluvial para que lleguen los alimentos a esos niños y no precalificarle esos delitos, no hay existencia de esos elementos que señala el artículo 236 y mucho menos existió por parte de mis defendidos obtener provecho alguno de esos alimentos y de contrabandear con ellos y cuando la fiscalía argumenta este recurso con efecto suspensivo que el ciudadano Beria no le comunicó a ninguna institución estamos en presencia que no fue así, escucho este defensa que si llamo a una represéntate del PAES, pero que no fue atendido, insisto me opongo rotundamente a este recurso con efecto suspensivo porque no está ajustado a derecho ni a la realidad social a estos hechos esto es solo responsabilidad del estado y no debemos tratar de imputar sin tomar en consideración la verdadera realidad del estado delta Amacuro y sobre todo el bajo delta, la cual es una zona demasiado fuerte y como están imputando a estas personas porque no se imputa al estado venezolano, porque el Ministerio Publico no envía a los órganos competentes para que exista y así de verdad tener un estado de justicia y solicito que haga valer su decisión tal como lo establece el artículo 44 numeral 5 de la constitución. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Osorio Seijas, quien de seguidas manifestó: “Visto el recurso de apelación incoado por el fiscal el mismos da un análisis de los que ya se había debatido, separando la realidad verdadera a la realidad procesal, existe un principio que es el ES.SO.GE, que nos involucra a todos, que significa estado, sociedad y gerencia, en este caso el estado proporciono los alimentos y el director de la escuela como buen padre de familia y responsable de los ismo una vez que se lo entregaron visto que no contaba con el transporte para ese día garantizo con miembros de la comunidad garantizó que los mismo no se descompusieran y que llegaran a su final de destino, aquí todos somos responsable, mi patrocinado resguardo el alimento, busco las personas no como dice el fiscal que ajenas, ajenas no porque aquí todos nos conocemos todos, esa idiosincrasia no nos la quita nadie, no son ajenas porque son de la etnia warao y entre ellos se ayudan, mercal despacho ese alimento y ya no se puede devolver y mi representado lo único que hizo fue el proteger ese alimento, me opongo rotundamente al recurso de apelación, invito al Ministerio Publico a estudiar de la idiosincrasia de este Estado y sobre todo de la etnia warao, los hechos se aleja por lo precalificado y establecido en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, es difícil que se encontrara una embarcación que llevara esos alimentos para guayo porque allá se estaba celebrando las fiesta patronímica en honor a San Francisco de guayo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Aurolys Seijas, quien de seguidas manifestó: “ Vista la solicitud incoada por el fiscal en la presente causa esta defensa se opine en todas y cada unas de sus partes por cuanto considera que se le ha sido violado a mis defendidos el debido proceso, el principio de inocencia y el principio de ser juzgado en liberta, derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución y de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la imputación que realiza el fiscal en esta sala de audiencia acarrea la medida privativa en virtud de la pena aplicar, que antes de calificar hay que buscar elementos de convicción necesarios y plenamente establecidos por la norma adjetiva en este caso el de La Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de los delitos que se le califica a mis defendidos como lo son CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIOS DE ARTICULOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niña, Niños y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es el mismo legislador los supuestos que deben concurrir para estar en presencia del hecho ilícito en cuestión, supuesto este que esta sala d audiencia fue desvirtuada por cuanto se presento la factura de la mercancía incautada la cuales rielan en los folios 15 y 16, el delito de asociación donde el mismo tienes que darse unos supuestos esto que hasta esta etapa de investigación no llego a demostrar que haya concurrido los mismo como haber reunido de forma periódicas o más de tres veces, los hoy imputados no solo no presenta registro policiales, no entiende esta defensa como la representación fiscal quien es parte de buena fe ha sido consonó en mantener su petición de una medida privativa de libertad es muy corto tiempo para otorgar una medida cautelar no es menos cierto que no existen los elementos suficientes para que se decrete una medida privativa de libertad, el principio donde la duda beneficia el reo y que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, estamos en presencia de violaciones constitucionales, solo por la representación fiscal considerar su criterio personal que pudiera él o no tener la razón, como se dieron la circunstancias la falla en la implementación de su programas sociales no deberían acarrear este tipo de consecuencia contra personas que apegados a su ética profesional, apegado al principio de conservación que este casi realizó el profesor Mauricio Beria sea visito como ilícito penal, no obstante ciudadana juez prever los programas pero no implementa como se van a llevar a cabo, y solo por el hecho de tener dos días de retraso no se ha llevado la mercancía se hayan tratado a esta personas como contrabandistas, hay que buscar las fallas pero desde arriba, me opongo a la medida privativa de libertad y al recurso de apelación con efecto suspensivo, la mercancía estaba resguardada, como va a existir el peligro de fuga si mis representadas no tienen conducta predelictual, allá abajo hay alrededor de cien personas que están apoyando al director, usted cree que si estuvieran contrabandeando estas personas van a estar apoyándolos, solicito que mientras que la corte de apelaciones decida en cuanto a la medida privativa se mantenga el sitio de reclusión como la policía municipal, esto en virtud de resguardar la integridad de los mismos. Es todo”..”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta, entre otras cosas, que la decisión del Tribunal de control, mediante la cual otorga medida cautelares, de las establecidas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy imputados y se aparta de la solicitud de medida Judicial privativa preventiva de libertad que fuese solicitada por el Ministerio Publico, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en esta etapa del proceso, para que proceda la referida medida, de la cual considera que no se encuentra ajustada a derecho, según la representación fiscal, invocando el efecto suspensivo, consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera el representante fiscal de las actas policiales y elementos de convicción que fueron presentados en el expediente para sustentar dicha precalificaciones jurídicas, que no fue tomada en cuenta, de acuerdo al representante fiscal, por el tribunal la pena que podría llegar a imponerse como la magnitud del daño causado, a juicio del Ministerio Publico existen elementos de convicción cursantes en el expediente para sustentar tales delitos, tampoco fue tomado en cuenta por parte del Tribunal, de acuerdo el defensor, la misma declaración del ciudadano Mauricio Beria, quien manifestó en esta sala de audiencia que no notifico lo conducente a los órganos respectivos sobre el desvió de la mercancía que fue incautada en el procedimiento por un error, que no depósito en almacenes apropiados ni en depósitos apropiados los artículos de primera necesidad que le fueron confiados, según el ministerio público, que no hizo un inventario de esa mercancía en ninguno de los sitios en donde los dejo a expensas y disposición de personas amigas y conocidas de él, pero que nada tienes que ver con la institución que representa ni con la empresa Mercal ni con las personas del programa PAES, en consecuencia, de acuerdo a versión del fiscal, dichos alimentos señalados como de primera necesidad no llegaron nunca a su lugar de destino causando en consecuencia un grave daño en consecuencia al estado, a la sociedad, a la colectividad general, y a los niños, niñas y adolescente que hacen vida en la Unidad de San Francisco de Guayo, a tenor del representante fiscal , portando en el expediente a simple vista reseñas fotográficas del lugar de ubicación y el estado en que se consiguieron esos alimentos disponiéndose de ellos incluso para el consumo propio de los habitantes de esa residencia sin ningún tipo de control ni supervisión, según el fiscal, dejándose constancia por demás en las actas policiales de la presencia de testigo en se procedimiento dentro de los cuales destaca representantes de la misma empresa de distribución alimentos Mercal, donde 0 el Ministerio Publico considera apresurado en esta etapa del proceso, el otorgamiento de medidas cautelares para los hoy imputados tal y como lo dispone el a quo, considerando el Ministerio Publico, que si se encuentran acreditados lo extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el recurso de apelación ya y el efecto suspensivo ya señalado del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden, sostienen los defensores que el director de la escuela como buen padre de familia una vez que se lo entregaron visto que no contaba con el transporte para ese día garantizo con miembros de la comunidad que los mismo no se descompusieran y que llegaran a su final de destino, que su patrocinado resguardo el alimento, que las personas que contacto para resguardar los alimentos no eran ajenas por ser pertenecientes a la etnia warao, que lo que hizo fue el proteger ese alimento, se opone al recurso de apelación, e invitó al Ministerio Publico a estudiar de la idiosincrasia de este Estado y sobre todo de la etnia warao, los hechos se aleja por lo precalificado y establecido en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, es difícil que se encontrara una embarcación que llevara esos alimentos para guayo porque allá se estaba celebrando las fiesta patronímica en honor a San Francisco de guayo, finalizó la defensa. Continua señalando la defensora privada que se opone a la solicitud fiscal en todas y cada unas de sus partes por cuanto considera que se le ha sido violado a sus defendidos el debido proceso, el principio de inocencia y el principio de ser juzgado en libertad, derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución y de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imputación que realiza el fiscal en sala de audiencia acarrea la medida privativa en virtud de la pena aplicar, que antes de calificar hay que buscar elementos de convicción necesarios y plenamente establecidos por la norma adjetiva en este caso el de La Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de los delitos que se le califica a sus defendidos como lo son CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIOS DE ARTICULOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niña, Niños y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el supuesto delictivo fue desvirtuado por cuanto se presento la factura de la mercancía incautada la cuales rielan en los folios 15 y 16, según la defensa, que el delito de asociación donde el mismo tiene que darse unos supuestos esto que hasta esta etapa de investigación no llego a demostrar que haya concurrido los mismo como haber reunido de forma periódicas o más de tres veces, los hoy imputados no solo no presenta registro policiales, que no entiende la defensa como la representación fiscal quien es parte de buena fe ha sido cónsono en mantener su petición de una medida privativa de libertad es muy corto tiempo para otorgar una medida cautelar no es menos cierto que no existen los elementos suficientes para que se decrete una medida privativa de libertad, el principio donde la duda beneficia el reo y que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, que estamos, según la defensora, en presencia de violaciones constitucionales, solo por la representación fiscal considerar su criterio personal que pudiera él o no tener la razón, como se dieron la circunstancias la falla en la implementación de su programas sociales no deberían acarrear este tipo de consecuencia contra personas que apegados a su ética profesional, apegado al principio de conservación que este casi realizó el profesor Mauricio Beria sea visito como ilícito penal, no obstante prever los programas pero no implementa como se van a llevar a cabo, y solo por el hecho de tener dos días de retraso no se ha llevado la mercancía se hayan tratado a esta personas como contrabandistas, según la defensora, hay que buscar las fallas pero desde arriba, por último se opone a la medida privativa de libertad y al recurso de apelación con efecto suspensivo, que no existe el peligro de fuga si sus representados no tienen conducta predelictual.
Ahora como punto de principal revisión se debe afirmar que la juez de instancia decretó en su dispositiva la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, toda vez que estimó que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita que individualizan a los ciudadanos EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, MAURICIO REIMUNDO BERIA, ERMELINDA BENITEZ, y ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el ciudadano, MAURICIO BERIA. En cuanto a los ciudadanos EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, ERMELINDA BENITEZ, ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIOS DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De tal manera que lo que esta en controversia es la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en favor de los imputados y sobre este punto es que procede a pronunciarse este despacho.
Es indiscutible que la corrupción y el contrabando, socavan la legitimidad de las instituciones pública, atenta contra la seguridad alimentaria, la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos y la seguridad del estado.
El combate contra la corrupción y el contrabando fortalece las instituciones democráticas, evita vicios en la gestión pública el deterioro de la moral social, es por ello la importancia de generar conciencia en la población; teniendo presente que para combatir la corrupción y el contrabando de alimentos, combustible y otros rubros es responsabilidad de todos la erradicación de la impunidad, como efectivamente lo viene haciendo el estado venezolano a través de las distintas instituciones integrantes del sistema de justicia.
Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción y el contrabando el estado venezolano ha adoptado, en el primer caso, en el ejercicio de la funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, Venezuela ha adoptando una serie de medidas legislativas y de otro caracteres necesarias para tipificar y sancionar delitos de los actos de corrupción.
Asimismo en cuanto al contrabando de extracción de alimentos, el jefe de Estado recientemente adoptó una serie de medidas para combatir el contrabando de extracción en las zonas fronterizas del país, aprobando un Plan Sistémico para la Lucha Integral contra el Contrabando, creando la Comisión Nacional de Lucha contra el Contrabando, a fin de erradicar el acaparamiento, la especulación, garantizando de esta manera al pueblo venezolano el derecho a la alimentación y los servicios públicos.
Quienes suscriben apoyan y acompañan contundentemente todas las acciones que despliegue el estado venezolano para combatir la corrupción y el contrabando en todas sus modalidades y contra cualquiera que sea sin importar su condición social.
Para este Superior Despacho no abriga duda alguna sobre la batalla que el estado venezolano por intermedio de sus instituciones y con la participación activa de sus ciudadanos emprende para garantizar el equilibrio y normal desenvolvimiento de la paz social en nuestro país, la prevención, investigación, y seguimiento de elementos como el contrabando, la corrupción y otros delitos económicos de mayor entidad es una responsabilidad que aborda a todos los que están comprometidos en esta labor y el poder judicial no escapa de esta delicada tarea.
Sin embargo, el poder de investigación y garantía del proceso no debe trastocar otros derechos fundamentales de rango constitucional como el de la libertad y presunción de inocencia.
Al observar las actas que comprenden el expediente respectivo, y dando lectura a la deposición de los distintos sujetos procesales involucrados en este proceso, los productos de la empresa del estado MERCAL, tenían un aproximado de tres días desde su adquisición hasta el momento que fueron retenidos por la autoridad policial lapso que alegan los imputados no había podido darse salida para su destino final que constituye la comunidad de San Francisco de Guayo ubicada en otro Municipio específicamente Antonio Díaz, sitio bastante distante por vía fluvial, donde se hace difícil su acceso por razones geográficas y de logística por ejemplo: El transporte, circunstancias que obligan a profundizar las investigaciones para determinar si hubo dolo o por el contrario el traslado tardío de los productos se debió a razones ajenas a la voluntad de los imputados y muy especialmente la del ciudadano Mauricio Beria quien cumple funciones como Director de la Escuela ubicada en San Francisco de Guayo. Entre tanto estima esta corte que tal como lo determina el articulo 229 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad otorgadas por la juez recurrida son suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Por una parte por que se trata que los imputados son en principio, indígenas pertenecientes específicamente al pueblo Warao, muchos estudios se han dictados sobre ellos, y de ello se determina, que son seres muy ligados a su geografía, naturaleza y visión propia del mundo que solo puede ser desarrollada en un medio natural como el Estado Delta Amacuro, y su composición selvática, sobre este aspecto podemos trascribir parte de un trabajo editorial efectuado por la Guía Pedagógica para la Educación Warao Intercultural Bilingüe (2004), elaborada por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, que el sistema educativo imperante en la cultura indígena Warao, responde, entre otras, a las siguientes interrogantes:
¿Para qué se educa al warao?
El warao educa a sus hijos para que sea trabajador, para que respete a los ancianos, a los suegros, para que tenga conuco, que sepa buscar comida. Un warao trabajador no se muere de hambre. Un papá warao educa al hijo, lo corrige, a veces con palos de mamure. Un warao de ocho o nueve años, antes de ir a la escuela ya ha sido educado por su papá.
Se educa para ser un buen warao, respetuoso, adaptado para vivir en su tierra.
Decían los abuelos que hay que portarse bien con todos los warao, con las plantas, con los animales, de esto depende la salud, se aprende a no destruir la naturaleza, son enseñanzas de conservación, de salud, de buenas relaciones. Cuando el wisiratu toca la maraca, especifica el espíritu del árbol al que no se le pidió permiso para pasar.
A las mujeres se les enseña a cuidar a la familia, ya que el cuidado de ellas mismas, a través del cumplimiento de las normas garantiza la salud y la sobrevivencia.
Si la Educación Intercultural Bilingüe se da como tiene que darse, el pueblo warao será el mejor del mundo. Respeto a la vida, a la cosa ajena, a la naturaleza, se solucionará el problema del hambre y del desempleo; un warao que siembre bastante ocumo, tendrá alimento para vender y satisfacer otras necesidades como la vestimenta.
¿Qué valores se enseñan?
El respeto a los demás y a los mayores,
Solidaridad,
Aprecio al conocimiento,
Amor al trabajo,
Valentía y Hospitalidad.
De la misma forma tenemos el Informe socio antropológico, elaborado por la Antropóloga Liliana Morales, a propósito de la sentencia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 03 días del mes de febrero de dos mil doce (2012), ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cuyo informe se lee,
“…Para los Warao el mundo está en un eterno y delicado equilibrio entre el hombre, la naturaleza y los seres sobrenaturales (Heinen, 1988: 664). Razones por las que se hace imperioso el actuar constante para restablecer este equilibrio. Así a cada acción de interferencia del hombre sobre la naturaleza corresponde una compensación. Y los seres sobrenaturales requieren que se les aplaque con ofrendas y cualquier disturbio de orden social requiere su kuanobe, o su recompensa.
La visión del Warao es la un mundo en armonía con la naturaleza y los seres sobrenaturales, opuesta a la visión de la cultura agrícola y patriarcal de los pueblos de tradición judeo-cristiana, donde el lema es dominar a la naturaleza.
Por medio de la cosmología Warao y de sus relatos míticos se puede apreciar, cómo éstos perciben el mundo, cómo son las normas que rigen este mundo, cuál es el lugar del Warao en el mundo y cómo el Warao se organiza dentro de él.
(…)
Dentro de esta mirada Warao, (…), se piensa que el mundo está constituido por diferentes seres (arao) que representan las diferentes especies de la flora y la fauna etc. Y en él residen, los seres sobrenaturales que en sí mismos constituyen sus “propios mundos” pero que también forman parte de este de una forma muy real.
La capacidad de estos seres para comunicarse, reproducirse, y transformarse de uno en otro cuando así lo desean, pone de manifiesto un concepto fundamental que interpreta la vida (arao) como lo primordial y (atejo) como lo accesorio. Por lo tanto, lo importante, no es tanto identificar cada ser por especie sino el poder identificar y ubicar las distintas “aglomeraciones” a las que pertenecen, poder identificar los diferentes grupos de seres (comunidades ecológicas) y las normas por las que se rige su comportamiento y los mecanismos que garantizan el cumplimiento de las mismas (Ayala 2001: 253).
(…)
Los Warao tradicionalmente son seres no violentos y las normas que estas “madres” inculcan a sus respectivas familias en macro, aparte de ser claras y sencillas, son reglas dirigidas a evitar la violencia, entendiendo esta como todo aquello que conlleve la eliminación de un ser. Sin embargo, para muchos seres es preciso cazar para sobrevivir, por ello, las normas permiten la cacería, siempre y cuando que esta no se de entre miembros de la misma familia, algo que está prohibido y no es aceptado. Cada familia es consciente de esta ley, y a pesar de que la aceptan, cada “madre” instruirá a su “prole” para que eviten ser víctimas de un depredador de otra familia.
La misma ley que permite la cacería entre diferentes familias, simultáneamente, prohíbe que esta actividad se ejecute en exceso (sobreexplotación). Si esto ocurriera, si una madre considerara que los suyos están siendo exterminados su reacción seria contundente, mudándose a otro sector dejando a la familia del infractor sin ese recurso, de forma que estos se quedarían sin alimento y enfermarían. Lo fundamental de esta concepción del mundo que les rodea es que la conformidad no garantiza una vida libre de carencias y violencia, lo que asegura es una supervivencia de acuerdo al equilibrio dictado por el ambiente en el cual todos participan (Ayala 2001:254-255).
Estos informes y razones llevan a entender a este Superior despacho que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la acción por parte de los imputados, en virtud que integrantes del pueblo warao tienen un profundo arraigo con la naturaleza que los priva del interés de aislarse en otro mundo distinto.
En el umbral del pluralismo jurídico quienes administramos justicia debemos aprender a pulsar nuestra labor jurisdiccional entre el derecho positivo y las costumbres ancestrales sin que esto constituya un choque de cultura en detrimento de algún derecho de estado y un derecho humano, por ello nuestro legislador patrio en medio de una reflexión pluralista y multiétnica confeccionada en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 141 numeral 2.- establece:
Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1.- “…OMISSIS…”
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
Por último es claro que el imputado, ciudadano Mauricio Beria, de acuerdo al acta policial de fecha, 03 de octubre de 2014, elaborado por los funcionarios aprehensores de la policía Municipal del Municipio Tucupita, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, en el Estado Delta Amacuro, colaboró, libre de todo apremio y sin coacción alguna, con la investigación cuando fue indicando, según el funcionario actuante, el sitio donde reposaba la mercancía perteneciente al órgano MERCAL, y destinado a la escuela de San Francisco de Guayo para dar continuidad al programa de Alimentación PAE, a favor de los niños, niñas y Adolescentes de dicha comunidad indígena, lo que significa que su comportamiento indica su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por ello, tomando como base firme la disposición especialísima antes mencionada, además de las razones ya esgrimidas en esta nota jurisdiccional, se debe considerar ratificar la decisión del juzgado de control recurrido, en el sentido de mantener y confirmar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los imputados y declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en su oportunidad por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
En otro orden visto como se aprecia que los imputados pertenecen al pueblo warao, se ordena al juzgado de primera instancia debe acordar la evaluación Socio Antropológica de manera urgente para cada uno de los imputados y solicitar un informe de la autoridad de la comunidad a lo cual pertenecen, todo de conformidad con el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos López Ramírez, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, Venezolano, natural de Winikina, fecha de Nacimiento: 22-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, grado de instrucción bachiller hijo de Ángel Carrasquel (v) y Casilda Morales (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía del Municipio Antonio Díaz, residenciado en Volcán Arriba, calle Principal casa N° 21, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.682, teléfono de contacto 0287-4893263, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iraida Romero (v) y Renzo Fernández (v), de profesión u oficio Pintor automotriz, residenciado en el Palomar, calle del Mercal, casa S/N de color blanca al lado del Mercal, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 26.244.654, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, Venezolano, natural Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de Nacimiento: 15-05-1953, de 61 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Francisca Castillo (f) y Fernández Diogenes (v), de profesión u oficio Pintor automotriz, residenciado en el Palomar, segunda calle, vereda N° 05, casa N° 81, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.553.098, MAURICIO REIMUNDO BERIA, Venezolano, natural San Francisco de Guayo. Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 16-03-1967, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Hernández (v) y Julio González (f), de profesión u oficio profesor y director de la escuela San Francisco de Guayo, residenciado en San Francisco de Guayo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.544, ERMELINDA BENITEZ, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural Padre Barral, fecha de Nacimiento: 20-04-1974, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Casteña Benitez (f) y Juan Moya Carrasquero (f), de profesión u oficio obrera de la gobernación, residenciado en Volcán Arriba, calle Principal, casa N° 09, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.467 y ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ortega Nulvi (v) y Freddy Vega (v), de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Volcán Arriba, calle principal, casa N° 21, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.171, a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contar la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el ciudadano, MAURICIO BERIA. En cuanto a los ciudadanos EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, ERMELINDA BENITEZ, ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIOS DE ARTICULOS DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justo en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictado por el juzgado supramencionado, y se ratifica a favor de los ciudadanos, EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, MAURICIO REIMUNDO BERIA, ERMELINDA BENITEZ, y ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, ya identificados, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en su favor.
CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación de forma urgente a la Comandancia de Policía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, ubicada en la vía Nacional carretera Tucupita el cierre, lugar donde están recluidos los sub iudices, en favor de los imputados EDUAR JOSE CARRASQUEL MORALES, FERNANDEZ ROMERO JHONNATA DEL JESUS, RENZON DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, MAURICIO REIMUNDO BERIA, ERMELINDA BENITEZ, y ORTEGA NIULFREIDDI DEL VALLE, ya identificados, la libertad inmediata con el expreso señalamiento de parte de esta corte que deberán indicarle a los imputados su obligación de someterse a las condiciones expresadas por la juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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