REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP21-R-2014-000011.-

Recurrente: Constructora Brasileña Mineral LTDA (CBEMI).

Apoderado Judicial de la parte recurrente; Abogado Jorge Luís Mendoza inpreabogado numero 113.184.-

Demandado: Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro.-


Llegada a esta alzada la apelación interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Mendoza, portador de la cédula de identidad Nº v.- 8.962.214, inscrito en el Inpreabogado con el numero 113.184 y en su carácter de apoderado judicial de la Constructora Brasileña y Mineral LTDA (CBEMI), RIF J-29569371-0; en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00034-2013 de fecha 09/10/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, sede Tucupita, donde se declaró infractora a la constructora identificada en la parte superior del caso de marras, por el supuesto despido del ciudadano; Yorman José Marcano, portador de la cédula de identidad Nº v.-15.570.320. Por tal motivo corresponde a este despacho pronunciarse, realizando antes las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la competencia

De conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero L. caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José L. Meléndez y otros vs la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A., corresponde a la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer los Recursos de Nulidad, contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; quedando de esta manera determinada la competencia de este Tribunal ad quem.-



Capitulo II

Motiva

Determinada la competencia, este Despacho pasa a analizar el supuesto referente a la falta de fundamentación establecido en el parágrafo ultimo del articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; de tal modo que este Jurisdicente procede a realizar los siguientes exámenes:

Se colige inteligiblemente del artículo 92 de la LOJCA, que la ausencia de fundamentación en la causa degeneraría en el desistimiento tal como se observa en la trascripción integra del artículo;

Artículo 92. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.-


Se puede verificar en legajo de actuaciones que no corre inserto o riela ningún escrito de fundamentación, y que no obstante a la consideración hecha anteriormente establecida en el artículo 92 de la LOJCA, por lo tanto resulta forzoso para este despacho declarar el desistimiento del presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

Capitulo III

Dispositiva

De conformidad a lo expuesto este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por la Constructora Brasileña y Mineral LTDA (CBEMI) contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.-

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.-

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

QUINTO: Cumplido el lapso oportuno sin que las partes ejerzan algún remedio procesal previsto en la legislación patria, se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial de este Circuito del Trabajo.-

SEXTO: Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión.-

Publíquese la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Decisiones región Delta Amacuro.

Dejese copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014.


El Juez Superior


MANUEL ROMERO ESTABA
El Secretario


ABG. JOVANNI MORENO


Conste: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


Hora de Emisión: 10:33 AM
Asistente que realizo la actuación: Manuel.-