REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 151-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003071
ASUNTO : YP01-P-2005-003071
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Comisionada Interina Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal de oficio según Acta de Investigaciones Penales, de fecha 04 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario NICOLÁS ANTONIO ARANGUREN, adscrito a la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dentro de otros particulares suscribe lo siguiente: Encontrándome cumpliendo con operativo implementado por la superioridad de esta Sub-Delegación, en la carretera Nacional del sector de Paloma específicamente frente a la sede de emergencias 171, avistamos un vehículo con la siguiente características; marca Chevrolet, modelo malibu, color vino tinto, tipo sedan, matricula 426-947, por lo que procedimos a indicarle al chofer que detuviera la marcha, debido a que iba a ser verificado por los expertos en el área de vehículos, luego que los expertos efectuaran la revisión del vehículo me manifestaron que los seriales de la carrocería que presenta el vehículo en cuestión presentan alteraciones y que dicho vehículo deberá ser retenido para ser sometidos a las experticias pertinentes al caso, a tales efecto el conductor del vehículo quedo identificado como PEREIRA OSWALDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, chofer titular de la cédula de identidad número V- 3.046.466… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa los folio 32 y 33 Acta de entrevista, realizada al ciudadano: OSWALDO JOSÉ PEREIRA, quien dentro de otros particulares declara lo siguiente: “Bueno resulta que hice una compara de un vehículo marca Chevrolet, color vino tinto placas 426-947, año 83 a un ciudadano de nombre ZORRILLA RAMÍREZ BENITO LENIN, cédula de identidad V- 5.614.951, en fecha 26-06-02, en la ciudad de Maturín en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares, y fue Notariado en la Notaria Publica de Caripito, Estado Monagas, en esa misma fecha, el día viernes me encontraba transitando por la carretera donde funciona Defensa Civil y me detuvo una comisión del Cuerpo Policial y me detienen el vehículo para la respectiva revisión y me informan que en el serial de carrocería existe un error en su numeración y me dejan retenido en vehículo… (Omissis).
Ahora bien, de la minuciosa revisión realizada a las actas que componen el asunto en cuestión y del análisis efectuado a la solicitud presentada por la vindicta pública, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los imputados. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 151-2014
ASUNTO: YP01-P-2005-003071
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