REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 150-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001018
ASUNTO : YP01-P-2007-001018
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda, encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. EUGENIA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido a las ciudadanas: CAROL JAQUELIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en Delfín Mendoza, calle 5, casa 32, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.934, y NEIDY DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Docente, residenciada en el barrio Delta Ven, vía Guasina, casa s/n, titular de la cédula de identidad número V- 12.066.651, conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 7 en concordancia con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanas: CAROL JAQUELIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en Delfín Mendoza, calle 5, casa 32, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.934, y NEIDY DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Docente, residenciada en el barrio Delta Ven, vía Guasina, casa s/n, titular de la cédula de identidad número V- 12.066.651.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició de oficio el día Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), en virtud Acta Policial suscrita por el Agente EUCLIDES HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en la cual suscribe dentro de otros particulares lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia se presento comisión de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, donde por instrucciones del Fiscal Sexto remiten a este Despacho actuación relacionada con la detención en situación de flagrancia de las ciudadanas: CAROL JAQUELIN PACHECO, y NEIDY DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR, (…) por la comisión de uno de los delitos contra las personas, según estas ciudadanas se encontraban peleando dentro de una casa y luego salieron hacia la vía pública y se causaron rasguños en la cara… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio -18- oficio Nº 9700-251 de fecha, 13 de Septiembre de 2007, referente al Examen Médico Legal realizado a la ciudadana: NEIDY DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR, el cual estable como resultado Múltiples Escoriaciones en la Cara y Traumatismo en la Mano Derecha.
Cursa en el folio -19- oficio Nº 9700-251 de fecha, 13 de Septiembre de 2007, referente al Examen Médico Legal realizado a la ciudadana: CAROL JAQUELIN PACHECO, el cual estable como resultado; Múltiples Escoriaciones en la Cara y Escoriaciones en el ante brezo Izquierdo producidas por las uñas.
Cursa desde el folio 26 al folio 30, Acta de Presentación de Imputados, de fecha 14 de Septiembre del 2007, causa YP01-P-2007-001018, seguida a las ciudadanas: CAROL JAQUELIN PACHECO, y NEIDY DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR, en la cual se decreta entre otros particulares lo siguiente; Medida Sustitutiva de la Libertad a favor de las ciudadanas en mención.
Bien, revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por la representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Siete (07) años, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra las imputadas en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a las ciudadanas en mención.
Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑO, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS”... Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Siete (07) años, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra las ciudadanas: CAROL JAQUELIN PACHECO, y NEIDY DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra las ciudadanas: CAROL JAQUELIN PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.934, y NEIDY DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 12.066.651, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanas: CAROL JAQUELIN PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.934, y NEIDY DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 12.066.651. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 150-2014
ASUNTO: YP01-P-2007-001018