REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007206
ASUNTO: YP01-P-2014-007206
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr.. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao. SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA.
DELITO: de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.
FISCAL: Abg. Maria Romero, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensora Pública segundo Auxiliar Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.
VICTIMA: SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se recibió escrito de la Dr. DOUGLAS GUEDEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, mediante el cual solicita sea declarada con lugar el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad,
DE LA REVISION DEL ASUNTO
En fecha, 09 de Septiembre de 2014, siendo las 04:20 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Romero, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente comparece por ante este Tribunal el defensor de guardia Abg. RODRIGO ELIZONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.888.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.258, Defensor Público Primero Penal Encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos antes identificado, y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, y JOSE ANTONIO TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno actuaciones complementarias constante de 18 folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo” y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “vistas las actuaciones es menester para esta defensa invocando el derecho de presunción de inocencia, del debido proceso, se evidencia en el acta policial de fecha 06-09-14, es relevante que visto lo manifestado por la presunta víctima y lo extraño para esta defensa que los funcionarios actuantes hicieron un tipo de entrega controlada y cada uno de los pasos cumplieron con entrega controlada del supuesto bien hurtado, considerando esta defensa que en principio la entrega controlada debe estar acordada por juez, asimismo en dicho procedimiento es incongruente la declaración del ciudadano Herrera Antonio, que dice en el acta que ese mismo día le había hurtado en la panadería vinotinto el presunto celular y cuando hace la denuncia dice que es el día sábado, asimismo no riela en el presente asunto facturas en donde se evidencien que el celular, no tenia sim ni tarjeta de memoria, entonces como hicieron las llamadas, no hay evidencias de que mis defendidos hayan hecho lo manifestado por los funcionarios, por lo que la defensa solicita la nulidad de las actas de conformidad con el artículo 25 constitucional y en consecuencia la libertad de mis defendidos de conformidad con los artículos 44 y 49 constitucional, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: Oída a las partes y revisadas las actas que rielan al presente asunto a los ciudadanos: EDIANNYS FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, y JOSE ANTONIO TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la precalificación aportada por el Ministerio Público son delitos que supera los diez años de prisión, esta juzgadora por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal PENAL ESTABLECE; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Ahora bien en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: el l imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como COMPONENTE ESENCIAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DERECHO A SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES, tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada la Dr. DOUGLAS GUEDEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida presentada por el la Dr. DOUGLAS GUEDEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, identificados en el presente asunto. Por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YA IDENTIFICADOS UP-SUPRA, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, orinales 1, 2,3 del código orgánico procesal penal, POR CUANTO EXIXTE LA PRESUNTA COMISION DE 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…” de conformidad a lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.- notifíquese a cada de las partes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida presentada por el la Dr. DOUGLAS GUEDEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, identificados en el presente asunto. SEGUNDO: Por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YA IDENTIFICADOS UP-SUPRA, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, orinales 1,2,3 del código orgánico procesal penal, POR CUANTO EXIXTE LA PRESUNTA COMISION DE 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…” de conformidad a lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.- notifíquese a cada de las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (13 - 10- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
ABG.ARIANYS RODRÍGUEZ
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