REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 152-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000809
ASUNTO : YP01-S-2004-000809

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Trece (2013) por la Abog. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Comisionada Interina Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a la ciudadana: GLADYS MARINA REYES, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V- 7.484.703, conforme a los artículos 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 320 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSÉ PALACIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.863.965, residenciada en la calle Pativilca, al final, sector el manguito de esta ciudad..
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), en virtud de Acta de Investigación Policial suscrita por el Agente ALBENIES MONTERO, quien entre otros particulares suscribe lo siguiente: “Encontrándome de guardia se presento espontáneamente un ciudadano que dijo llamarse JUAN JOSÉ PALACIO REYES, ya identificado, quien hace del conocimiento a este Despacho de la adquisición de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color plata, año 1998, placas KAH-55X, serial de carrocería 8Z1SC5165WV319251, a la ciudadana: GLADYS MARINA REYES GUTIÉRREZ y por conocimiento de Organismo de Seguridad le manifestaron que el referido vehículo presentaba irregularidades en los seriales de identificación, …(Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio (6) y folio (7) Acta de Entrevista, de fecha 01 de Julio de 2004, realizada al ciudadano: JUAN JOSÉ PALACIO REYES, quien expuso dentro de otras cosas lo siguiente: Yo hice un negocio con el señor Rigoberto Patiño, sobre la compra de un carro modelo corsa propiedad en ese momento de la esposa del Doctora Gladis Marina Reyes Gutiérrez, el cual se hizo por un monto de 9.000.000 de bolívares, nos dirigimos a la Notaria y el Doctor Pedro Urrieta nos hizo el documento de la compra venta, a un año después mando a revisar el vehículo y me dicen que tiene dos denuncia por placas extraviadas por la delegación de Cumana Estado Sucre… (Omissis).
Cursa en los folios 59 y 60, Acta de Investigación signada con el Nº 10-F01-0344-04-G-724.311, de fecha 09 de Agosto del 2004, mediante la cual el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Niega la solicitud de entrega material del vehículo.
Cursa desde el folio 102 la folio 105, Acta de Audiencia Especial, de fecha 15 de Octubre de 2004, causa YP01-S-2004-000809, en la cual se acuerda la entrega del vehículo al ciudadano: JUAN JOSÉ PALACIO REYES… (Omissis).

Ahora bien, determinadas como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Ocho (08) años y Cuatro (04) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a la ciudadana: GLADYS MARINA REYES.
DEL DERECHO
Previa revisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, para lo cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, que aplicando la regla de la docimetría penal establece en su término medio una pena de prisión de SEIS (06) AÑOS… De la misma manera se observa que el articulo 108 numeral 3 eiusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR SIETE (07) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE SIETE (07) AÑOS O MENOS...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) por cuanto han transcurrido Ocho (08) años y Cuatro (04) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana: GLADYS MARINA REYES, identificada supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana: GLADYS MARINA REYES, titular de la cédula de identidad número V- 7.484.703, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSÉ PALACIO REYES, titular de la cédula de identidad número V- 9.863.965. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 152-2014
Exp YP01-S-2004-000809