REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 156-2014

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001265
ASUNTO : YP01-S-2004-001265
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Trece (13) de Junio del Dos Mil Trece (2013) por la Abog. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Comisionada, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: DENIS JOSÉ TABLANTE VARDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, obrero, soltero, residenciado en el barrio la Esperanza, calle principal, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.294, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CELIA MARÍA GAMBOA FLORES, venezolana, natural de esta Ciudad, soltera, residenciada en el barrio la Esperanza, calle y casa s/n, titular de la cédula de identidad número V- 15.354.098.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició de oficio el día Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), en virtud de Acta Policial suscrita por el Detective RICHARD GANDO, adscrito a la Su-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual dentro de otras cosas suscribe lo siguiente: “Encontrándome de guardia en el Despacho, se presento comisión de la Policía Municipal de Tucupita, trayendo oficio s/n de fecha 19-12-2004, en calidad de detenido al ciudadano: DENIS JOSÉ TABLANTE VARDEZ, (…), en calidad de recuperado un objeto de material de hierro (tubo), así mismo se evidencia que el ciudadano fue aprehendido luego de haber lesionado en varias partes del cuerpo a su concubina de nombre GAMBOA FLORES CELIA MARÍA, hecho ocurrido en el barrio la Esperanza… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en los folios 11 y 12, Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2004, realizada a la ciudadana: MARÍA JULIA VÁSQUEZ LIRA, titular de la cédula de identidad número V- 17.054.461, la cual dentro de otros particulares manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer a las 09:00 horas de la noche, cuando me encontraba frente de mi residencia, cuando de repente escuche a una amiga de nombre Celia Flores, gritando y pidiendo auxilio dentro de su casa porque su marido la estaba golpeando…(Omissis).
Cursa en los folios 13 y 14, Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2004, realizada a la ciudadana: CELIA MARÍA GAMBOA FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 15.354.098, quien dentro de otros particulares manifestó lo siguiente:”Resulta que el día de ayer llegue a mi casa y estaba mi concubino DENIS JOSÉ TABLANTE VARDEZ, con quien tuve una discusión porque me había cambiado un pantalón por drogas y fue cuando él me empezó a golpear y hasta agarro un tubo y me golpeo con el mismo en varias partes del cuerpo hasta que llego la Policía, es todo…(Omissis).
Cursa desde el folio 27 al folio 31, Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 22 de Diciembre de 2004, causa YP01-S-2004-0001265, seguida al ciudadano: DENIS JOSÉ TABLANTE VARDEZ, mediante la cual se decreta dentro de otras cosas; Medida Cautelar a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo…
Bien, Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Siete (07) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: DENIS JOSÉ TABLANTE VARDEZ.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA “SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem reza que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑO, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Siete (07) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: DENIS JOSÉ TABLANTE VARDEZ, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: DENIS JOSÉ TABLANTE VARDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.294,, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CELIA MARÍA GAMBOA FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 15.354.098. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 156-2014
Exp YP01-S-2004-001265