REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000411
ASUNTO : YP01-P-2008-000411
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARIANYSRODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MENDOZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.214.802, residenciado en la comunidad de San Rafael, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Matarife y JOSE ALEJANDRO DIAZ MORILLO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.822, residenciado en la calle Pativilca , casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio matarife.
DELITO: Conducta no está subsumida dentro de una calificación jurídica,
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. Clarense Russian, defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: FINCA KILJOSNAY
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente ASUNTO: YP01-P-2008-000411.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha quince (15) de Mayo de 2008, siendo las cinco (05:00pm) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en la Sala de Audiencias Número 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N° YP01-P-2008-0000411, seguido en contra de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MENDOZA y JOSE ALEJANDRO DIAZ MORILLO. Estando presentes el Fiscal Segundo (comisionado) del Ministerio Público Abg. Noel Rivas Acosta, la Abg. Karina Rico, Defensor Cuarto Público Penal, y los imputados antes señalados, previo traslado del Reten Policial de Guasina, lugar de su reclusión. “Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: quien expuso: “Buenas tardes de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MENDOZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedual de identidad N° 11.214.802, residenciado en la comunidad de San Rafael, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Matarife y JOSE ALEJANDRO DIAZ MORILLO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.822, residenciado en la calle pativilca , casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio matarife. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el día 14 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 07:20am, horas de la mañana, luego de haber recibido una información de parte de un ciudadano, el cual no quiso identificarse, el cual le manifestó al funcionario que de la vía principal que conduce a la comunidad de santa Rosa de Lima “El Zamuro”, venia un vehículo marca DINA, de color blanco, con un ganado bovino, presuntamente robado, el cual luego de recibir dicha información procedió junto con otros funcionarios a trasladarse hasta las adyacencias del lugar, cuando a la altura de la comunidad de Cocuina, específicamente en el sector el Hueco, estos visualizaron un vehículo con las características antes descritas, procediendo a interceptarlo y solicitándole al conductor que les permitiera la documentación del vehículo y la guía para la movilización de dichos animales (ganado bovino), manifestando el ciudadano que no poseía ningún tipo de documentación, y que la misma se realizaba por ordenes del Coronel de la Guarnición Militar. Posteriormente se procedió a realizarle una inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Seguidamente se les informo la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente esta Representación Fiscal solicita se decrete Libertad Plena, por cuanto la conducta no esta subsumida dentro de una calificación jurídica, prevista en el código Penal, conforme a lo previsto en el articulo 8,9 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, Dado que esa Finca había pasado a la administración del estado, de acuerdo a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Es todo”. …(…)..; esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda: PRIMERO: Que dado, lo complejo del caso este juzgador de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, acuerda pronunciarse sobre la solicitud fiscal dentro de las 48 horas siguientes a que fueron puestos los aprehendidos a disposición del Tribunal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Reintegro dirigida al Comando de la Policía Estadal de esta ciudad y con traslado para el día de mañana 16 de mayo de 2008, a las 03:00pm, horas de la tarde. Se dio por terminada la presente Audiencia siendo, las 05:30pm, horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 21-07-2014, se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 11.214.802 y JOSE ALEJANDRO DIAZ MORILLO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.822, A por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la FINCA KILJOSNAY, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que efectivamente en fecha, En fecha 21-07-2014, se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 11.214.802 y JOSE ALEJANDRO DIAZ MORILLO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.822, A por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la FINCA KILJOSNAY.
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra, de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 11.214.802 y JOSE ALEJANDRO DIAZ MORILLO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.822, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta el SOBRESIMIENTO, DE LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 11.214.802 y JOSE ALEJANDRO DIAZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.515.822, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la FINCA KILJOSNAY. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 301 ordinal del código orgánico procesal penal. l, TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (17- 10 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
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