REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 167-2014

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-0002893
ASUNTO : YP01-P-2005-0002893

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Nueve (09) de Octubre del Dos Mil Once (2011) por la Abog. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ DANIEL PUGARITA, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad número V- 11.213.297, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 7, casa Nº 15, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 7 en concordancia con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MÓNICA WILLIANS, venezolana, natural de esta Ciudad, soltera, cocinera, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.733, residenciada en la calle San Cristóbal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Doce (12) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia en Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario MANUEL GRILLET, QUIEN SUSCRIBE ENTRE OTROS PARTICULARES LO SIGUIENTE: Encontrándome en la sede del Despacho se presenta comisión de la Policía Municipal, de esta Ciudad, trayendo oficio Nº 181, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprensión del ciudadano: PUGARITA SOTILLO JOSÉ DANIEL, así mismo remiten en calidad de recuperado un ventilador color negro, dos sillas plásticas, un arma blanca tipo cuchillo, según la mencionada comunicación el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contra la violencia a la mujer y a la familia y contra la cosa pública… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio -11- y -12- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Junio de 2005, realizada a la ciudadana: MÓNICA WILLIANS, quien expone entre otras cosa lo siguiente: El día de ayer en la noche mi concubino llego a mi casa agresivo y me amenazo que me iba a matar y luego se puso furioso y rompió el ventilador y dos sillas y una bolsa de cal, luego se fue y en la parada lo agarro la Policía… (Omissis).
Cursa desde el folio -29- al -33-, Acta de Presentación, de fecha 10 de Junio de 2005, en la causa YP01-P-2005-002893, seguida al ciudadano: JOSÉ DANIEL PUGARITA, donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, a favor del ciudadano en mención, consistente en presentación periódica cada 30 días…
DEL DERECHO
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Doce (12) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Seis (06) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: JOSÉ DANIEL PUGARITA.
Ahora bien, previa revisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA …“SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES”.... Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: …“POR TRES AÑO, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES”... Ahora bien, analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido (06) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: JOSÉ DANIEL PUGARITA, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ DANIEL PUGARITA, titular de la cédula de identidad número V- 11.213.297, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 7, casa Nº 15, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MÓNICA WILLIANS, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.733, residenciada en la calle San Cristóbal, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.



RESOLUCIÓN Nº 1CI167-2014
Exp YP01-P-2005-002893