REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 168-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003061
ASUNTO : YP01-P-2005-003061
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Abog. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Comisionada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinte (20) de Marzo del Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: WILMER JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.614, conforme a los artículos 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 7 en concordancia del articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ELIEZER JOSÉ VELÁSQUEZ LORAN, venezolano, natural de Tucupita, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.075.897, residenciado en Hacienda del Medio, calle 3, casa 14.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), en virtud de denuncia formulada por el ciudadano: ELIEZER JOSÉ VELÁSQUEZ LORAN, supra identificado, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Delta Amacuro, el cual entre otros particulares expresa lo siguiente: “Informando que en la finca el Guamazo ubicada en la vía de Centro Poblado de Cocuina, propiedad de su progenitor Edgar Picenso Vásquez Vallenilla, habían encontrado a un ciudadano sustrayendo plátanos y lo tenían allí detenido desconociendo mas detalles al respecto…(Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en los folios -18-, -19- y -20-, Acta de Entrevista, de fecha 01 de Agosto del 2005, realizada al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZALES, titular de la cédula de identidad número V- 9.935.446, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el día de hoy me encontraba en el fundo el Guamazo en compañía de los ciudadanos: Edgar Picenso Vásquez Vallenilla, quien es el dueño del fundo y Eulalio Lindo, para el momento en que visualizamos a un ciudadano el cual se encontraba sustraendo unos racimos de plátanos, en ese momento salimos corriendo detrás del él, cuando este nos ve salió corriendo fue cuando se tropezó y cayó a un barranco donde tratamos de agarrarlo pero este saco un cuchillo que tenia dentro de una braga(…).
Cursa desde el folio -35- al folio -39- Acta de Presentación de Imputado, de fecha 04 de Agosto de 2005, en la causa YP01-P-2005-003061, seguida al ciudadano: WILMER JOSÉ MARTÍNEZ, en la cual se decreta Medida Sustitutiva a la Libertad, consistente en presentación periódica cada cinco días, a favor del ciudadano en cuestión…

Bien revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Siete (07) años, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: WILMER JOSÉ MARTÍNEZ.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Hurto …“SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS A OCHO AÑOS”… que aplicando la regla de la docimetría penal establecida en el artículo 37 del aludido Código, tenemos que la pena será de SEIS AÑOS de prisión como término medio, del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 3 ejusdem reza que; La Acción Penal Prescribe Así: …“POR SIETE AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE SIETE AÑOS O MENOS”... Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Siete (07) años, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: WILMER JOSÉ MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: WILMER JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.614, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ELIEZER JOSÉ VELÁSQUEZ LORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 18.075.897, residenciado en Hacienda del Medio, calle 3, casa 14. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.



RESOLUCIÓN Nº 1CI168-2014
ASUNTO: YP01-P-2005-003061