REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 162-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000299
ASUNTO : YP01-P-2007-000299

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Público, la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JONNY DEL JESÚS MARCANO URICARE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la Florida, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.172, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las Actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 30 de Marzo de 2007, según Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario GEOVANNY LIRA, quien dentro de otros particulares suscribe lo siguiente: Encontrándome de servicio se presento una Comisión de la Guardia Nacional, trayendo oficio Nº 685 de esta misma fecha, en la cual remiten a este Despacho por instrucciones de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuaciones relacionada con la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: MARCANO URICARE JONNY DEL JESÚS, por cuanto el mismo se encontraba discutiendo con un ciudadano llamado RODOLFO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, acto seguido tomo una botella de vidrio intentando lánzasela al mencionado ciudadano, seguidamente intervino la comisión, logrando el ciudadano en mención impactar dicha botella en la unidad donde se trasladaba la comisión militar, razón por la cual procedieron a practicar su detención…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio (7). Acta de Entrevista, de fecha 29 de Marzo de 2007, realizada al ciudadano: RODOLFO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, quien dentro de otras casas expuso lo siguiente: “Yo estaba limpiando la vía frente de mi casa con una maquina podadora y un señor paso en una moto, luego se devolvió y me dijo que le había dado con una piedra y le dije señor fue sin culpa y agarro una botella y me la lanzó, en eso paso la Comisión de la Guardia Nacional y este señor que estaba alterado le pego la botella al vehículo de la Guardia Nacional… (Omissis).
Cursa desde el folio (31) al folio (32) Acta de presentación de imputado, de fecha 02 de Abril de 2007, causa YP01-P-2007-000299, seguida al ciudadano: JONNY DEL JESÚS MARCANO URICARE, en la cual se decreta entre otros particulares, Libertad Plena sin restricciones a favor del ciudadano: JONNY DEL JESÚS MARCANO URICARE…
Ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas que componen el presente asunto y del estudio realizado a la solicitud Fiscal, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JONNY DEL JESÚS MARCANO URICARE, residenciado en Valle Encantado vía la Florida, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.172, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación

EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.


RESOLUCIÓN Nº 1CI162-2014
ASUNTO: YP01-P-2007-00299