REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 161-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000907
ASUNTO : YP01-P-2009-000907

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Comisionada Interina Primera del Ministerio Público, la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: YORBIS CHIRIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.957, residenciado en la Perimetral, sector 2, casa Nº 18, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 416 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.785.622, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal de oficio según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Octubre del 2009, suscrita por el Agente LUIS LONGART, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, quien suscribe entre otros particulares lo siguiente: Encontrándome de servicio, se presenta comisión de la policía Estadal, trayendo oficio Nº 2274, de fecha 25 de Octubre de 2009, donde remiten para la reseña al ciudadano: YORBIS CHIRIGUITA, (…) quien es señalado de haber agredido a la ciudadana: CARMEN RODRÍGUEZ… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio (7) y su Vto, Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre de 2009, realizada a la ciudadana: CARMEN RODRÍGUEZ, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Yo estaba con mi concubino de nombre Chiriguita Javier, cuando su hermano de nombre Chiriguita Yorbis, me tiro una bolsa de abono y se me fue encima para golpearme y mi concubino se tuvo que meter para proteger mi integridad física, es todo… (Omissis).
Cursa en el folio (8) y su Vto, Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano: JAVIER CHIRIGUITA, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Yo estaba con mi concubina de nombre Carmen Rodríguez, cuando mi hermano de nombre Yorbis Chiriguita, le tiro una bolsa de abono y se le fue encima para golpearla y me tuve que meter para proteger la integridad física de mi concubina, es todo… (Omissis).
Cursa desde el folio (28) al folio (31) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 28 de Octubre de 2009, en la causa: YP01-P-2009-000907, seguida al ciudadano: YORBIS CHIRIGUITA, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 30 días…

Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuadas a las actas que conforman la presente causa y al escrito presentado por Ministerio Publico, este sentenciador considera que, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada a favor de quien se dicte.
De igual manera se evidencia que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: YORBIS CHIRIGUITA, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.957, residenciado en la Perimetral, sector 2, casa Nº 18, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.785.622, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI161-2014
ASUNTO: YP01-P-2009-000907