REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-002937
ASUNTO: YP01-P-2013-002937
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARIANYSRODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.524.754, fecha de nacimiento 01-03-1987, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Calle del Tanque, sector Deltaven, casa sin numero de color amarilla con guayaba y negro, como a cuatro casas del Preescolar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Juan Carlos Wongson (v) y Claidela Navarro (v), teléfono de contacto 0414-0951733
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ESTAFA, de conformidad con el articulo 462 del Código Penal
FISCAL: Dr. JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO,, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público,
DEFENSA: Dr. Clarense Russian, defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: COLL LUIS ALEXANDER
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente ASUNTO: YP01-P-2013-002937, seguido al ciudadano; JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.524.754,por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ESTAFA, de conformidad con el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de COLL LUIS ALEXANDER. Por cuanto se recibió escrito en fecha 20-06-2014, se recibió de parte de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Oficio Nº 10-DDC-F6-0436-2014, contentivo de Escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO y EXPEDIENTE, en favor del ciudadano: JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano: LUIS ALEXANDER COLL MADRID.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 29 de Junio de 2013, siendo la 02:30 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.524.754, fecha de nacimiento 01-03-1987, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Calle del Tanque, sector Deltaven, casa sin numero de color amarilla con guayaba y negro, como a cuatro casas del Preescolar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Juan Carlos Wongson (v) y Claidela Navarro (v), teléfono de contacto 0414-0951733, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, en perjuicio del ciudadano: COLL LUIS ALEXANDER. Acto seguido el Tribunal Procede a tomarle el Juramento de Ley a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daisy Pinto; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daisy Pinto. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control del ciudadano JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, por cuanto el día Jueves 27 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 a.m horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, en la Calle Junín, sector las Juasjuas, a 30 metros de la clínica CEMTCA de esta ciudad; por estar señalado de haber vendido a otra persona, que quedo identificada como Luís Alexander Coll Madrid, un vehiculo automotor, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA; Serial de Carrocería: AE92888176, Serial de Motor: 1NXAE92EOKZ052898; Año: 1992, Tipo: Sedan; Placas XVA-171; cuyo vehiculo presento aparentemente irregularidades en sus seriales, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ESTAFA, de conformidad con el articulo 462 del Código Penal. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días, solicito copia simple de la presente acta, solcito que la misma se remita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”. …(…)…; En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.524.754, fecha de nacimiento 01-03-1987, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Calle del Tanque, sector Deltaven, casa sin numero de color amarilla con guayaba y negro, como a cuatro casas del Preescolar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Juan Carlos Wongson (v) y Claidela Navarro (v), teléfono de contacto 0414-0951733, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ESTAFA, de conformidad con el articulo 462 del Código Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha 20-06-2014, se recibió de parte del Abg. JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, Oficio Nº 10-DDC-F6-0436-2014, contentivo de Escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO y EXPEDIENTE, en favor del ciudadano: JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano: LUIS ALEXANDER COLL MADRID. Constante de cincuenta y tres (53) folios útiles
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que efectivamente en fecha, 20-06-2014, el representante del Ministerio Publico Fiscal Sexto del Ministerio Público, Oficio Nº 10-DDC-F6-0436-2014, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en beneficio del ciudadano: JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.524.754,por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ESTAFA, de conformidad con el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de COLL LUIS ALEXANDER.
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra, de los ciudadano: JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.524.754 ,de conformidad con el artículo 300, ordinales 1ºy 4° del Código Orgánico Procesal ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta el SOBRESIMIENTO, DE LA CAUSA, en beneficio del ciudadano: JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.524.754,por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ESTAFA, de conformidad con el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de COLL LUIS ALEXANDER, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1ºy 4º° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano: JOSE ALEJANDRO WONGSON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.524.754,De conformidad a lo establecido en el artículo 301 ordinal del código orgánico procesal penal se ordena oficiar al CICPC, a fin de que se excluido del SISTEMA SIPOL .TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (20- 10 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

Dr. ARIANYS RODRIGUEZ