REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-008179
ASUNTO: YP01-P-2014-008179
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YORMIS CEDEÑO IDROGO, Venezolano, de 18 años de Edad, natural de esta ciudad titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, residenciado en el BARRIO JERUSALEN, calle Nº 02, CASA Nº_07, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRADO EN LA MODASLIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
FISCAL: Dr. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
VICTIMA: VICTOR JOSE FARIAS.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el Abg. . ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSION Y CAPTURA en contra del ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, Venezolano, de 18 años de Edad, natural de esta ciudad titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), residenciado en el BARRIO JERUSALEN, calle Nº 02, CASA Nº_07, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO EN LA MODASLIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTA
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 03-07-2014, siendo la 1:00, de la mañana, en la calle Mariño de Tucupita Estado Delta Amacuro, el ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), en compañía de otros dos ciudadanos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a la vivienda de el ciudadano; VICTOR JOSE FARIAS, lo mantuvieron secuestrado a él y su familia, por 2 horas aproximadamente, luego se llevaron DOS TVSD, MARCA SANSUN DE 32 PULGADAS , UN APLIFICADOR DE HIF, UN TV A COLOR, DE 15 PULGADAS MARCA LSD, TRES REPRODUCTORES DE CARRO MARCA CIBERTUX, DOS TELEFONOS CELULARES , MARCA SIRAGOB , UNA TABLE MARCA SIRAGON , DOS CELULARES , Y 10.000, bolívares en efectivo, los mismos entraron a la vivienda por la ventana del baño de su habitación amenazando de muerte a el y su esposa MILAGROAS RIGUD DE FARIAS, ARIA VICTRORIA FARIAS , Y ADRIAN VICTOR FARIAS. ….(…)..,

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.

• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una ORDEN DE APREHENSIÓN ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, QUE LA MISMA HA SIDO SATISFECHA Y SE HA EJECUTADO, LOGRÁNDOSE SUS FINES LEGALES.
DE LA MOTIVACION

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en relación al ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, Venezolano, de 18 años de Edad, natural de esta ciudad titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), residenciado en el BARRIO JERUSALEN, calle Nº 02, CASA Nº_07, Estado Delta Amacuro,

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha, fecha 03-07-2014 rendida por la ciudadana víctima. VICTOR JOSE FARIAS,
3.- ACTA DEAMPLIACION DE LA DECLARACIÓN de fecha -25- 08- 2014, rendida por la ciudadana víctima VICTOR JOSE FARIAS,
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, SE DECLARA CON LUGAR LA solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION al ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, Venezolano, de 18 años de Edad, natural de esta ciudad titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), residenciado en el BARRIO JERUSALEN, calle Nº 02, CASA Nº_07, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO EN LA MODASLIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de VICTOR JOSE FARIAS. ASI SE DECLARA.
: DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la SOLICITUD FISCAL De LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano YORMIS CEDEÑO IDROGO, Venezolano, de 18 años de Edad, natural de esta ciudad titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), residenciado en el BARRIO JERUSALEN, calle Nº 02, CASA Nº_07, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO EN LA MODASLIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de VICTOR JOSE FARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente: ORDEN DE APREHENSIÓN REMITIÉNDOSE A LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN DEL ESTADO DELTRA AMACURO. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la fiscal segunda del ministerio público. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (20 - 10- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE COTROL

Dr. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
Dr. ARIANY RODRIGUEZ