REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000601
ASUNTO: YP01-P-2006-000601
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARINNY RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: OBERTO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 09 de Junio de 1959, de 47 años de edad, Educador de Matemática, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.723.325, residenciado en la Perimetral Transversal Nro. 5, casa 12 de la Perimetral.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
FISCAL: Dr. Noel Rivas Acosta Fiscalia Primera del Ministerio Publico
DEFENSA: Dr. CLARENSE RUSSINA, defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: DORIS MARCELINA FERMÍN MATA.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto: YP01-P-2006-601, por cuanto en fecha 11 de Agosto de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, , a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, ciudadano: OBERTO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.723.325, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DORIS MARCELINA FERMÍN MATA, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 0rdinal 3º en armonía con el articulo 108 ordinal 5º del código penal.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2006, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2006-601, seguido en contra del ciudadano OBERTO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 09 de Junio de 1959, de 47 años de edad, Educador de Matemática, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.723.325, residenciado en la Perimetral Transversal Nro. 5, casa 12 de la Perimetral, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DORIS MARCELINA FERMÍN MATA. Estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIOVAS ACOSTA, el Defensor Público Cuarto Penal, el imputado y la Víctima. A continuación se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público apertura investigación por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Física y psicológica. La víctima manifestó haber sido víctima de maltrato físico y psicológico. Cursa en autos al folio 12 examen médico Forense realizado a la Víctima. También fue evaluada por el Departamento de Psiquiatría del Instituto Regional de la Mujer, el cual cursa al folio 16 del presente Asunto. El último hecho expuesto por la víctima lo hizo ante el Ministerio Público el 20 de Julio de 2006, en virtud de que el imputado la había amenazado de muerte. Actualmente ella reside en la casa de su Padre. El Ministerio Público solicita se aplique una de las medidas Cautelares del artículo 39 de la Ley Especial, que se le restituya en la posesión de su casa. Ella tuvo que salir porque la misma teme por su vida. Pido que se ordene la salida del imputado de hogar común, para salvaguardar la integridad de la Víctima. Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido imputado de conformidad con el artículo 39 de la Ley Especial y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario y que se devuelva la Causa al Ministerio Público. Es todo”……….(……..).., .” Seguidamente, el ciudadano Juez decide de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público y lo manifestado por la víctima ante este Tribunal. Se observa el estado de ansiedad tanto del imputado como de la Víctima. Cursa en autos un examen médico forense y un informe Psicológico. Se observa que en el presente caso la víctima salió del hogar común, razón por la cual no se ordenará la salida del imputado del hogar. Imponiéndosele la prohibición de acercarse a la Víctima ni a su residencia ni lugar de trabajo. Prohibición de agresión física y psicológica a la víctima y a su grupo familiar sin menoscabar sus derechos como Padre. Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de OBERTO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 09 de Junio de 1959, de 47 años de edad, Educador de Matemática, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.723.325, residenciado en la Perimetral Transversal Nro. 5, casa 12 de la Perimetral, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DORIS MARCELINA FERMÍN MATA, de conformidad con el artículo 39 ordinal 5 y 9 de la Ley Especial, Imponiéndosele la prohibición de acercarse a la Víctima ni a su residencia ni lugar de trabajo. Prohibición de agresión física y psicológica a la víctima y a su grupo familiar sin menoscabar sus derechos como Padre y someterse a un tratamiento psicológico. TERCERO: Se insta a las partes para que resuelvan su problema ante un Tribunal civil. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la Defensa. QUINTO: Se insta a la Víctima a continuar su tratamiento psicológico y al imputado. SEXTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes notificadas. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. Es todo.”
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que fecha 11 de Agosto de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, , a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, ciudadano: OBERTO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.723.325, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DORIS MARCELINA FERMÍN MATA, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 0rdinal 3º en armonía con el articulo 108 ordinal 5º del código penal.
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra, de los ciudadanos: OBERTO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.723.325, POR CUANTO HA pasado holgadamente el tiempo, para la prescripción ordinaria de acuerdo a la pena a aplicar en el delito precalificado por el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 108 ordinal 5º del código penal . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Decreta el SOBRESIMIENTO, DE LA CAUSA, en beneficio de los ciudadano: OBERTO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.723.325, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DORIS MARCELINA FERMÍN MATA, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 0rdinal 3º en armonía con el articulo 108 ordinal 5º del código penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadano: JOSÉ ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.723.325. se ordena oficiar al CICPC A FIN DE QUE SEA EXCLUIDO DEL SISPEMA SIIPOL , de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (21 - 10 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr.. WILMA HERNANDEZ MORILLO


LA SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ