REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 171-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000965
ASUNTO : YP01-P-2007-000965
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: JAIRO JESÚS JIMÉNEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.899.735, residenciado en Paloma, sector 2, casa s/n, cerca del Saxi, conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ESTEBAN CEPEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 15.782.401, con residencia en la calle principal del sector la Revolución Bonita.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició de oficio el día Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), en virtud Acta Policial suscrita por el Agente JOSÉ PÉREZ, funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en la cual suscribe dentro de otros particulares lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia se presento comisión de la Policía Estadal de esta Ciudad, trayendo oficio sin número de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho por instrucciones del Fiscal encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, actuaciones relacionadas con la detención en situación de flagrancia del ciudadano: JIMÉNEZ VEGAS JAIRO JESÚS, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas, quien agredió con los físicamente con los puños al ciudadano: ESTEBAN CEPEDA… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio -05- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Agosto de 2007, realizada al ciudadano: ESTEBAN CEPEDA, quien expuso dentro de otros particulares los siguiente: “Yo en horas de la mañana salí a vender videos de CD, y regrese a mi casa como a las 03:00 de la tarde, me encontraba descansando cuando de repente llego el ciudadano con aptitud agresiva ofendiéndome con palabras obscenas, donde me agredió físicamente en la parte del rostro...
Cursa en el folio -20- oficio Nº 9700-251-806, de fecha, 27 de Agosto de 2007, referente al Examen Médico Legal realizado al ciudadano: ESTEBAN CEPEDA, el cual estable como resultado; Hemorragia Conjuntival en Ojo Izquierdo, Múltiples Escoriaciones en Región Costal Izquierda.
Cursa desde el folio 26 al folio 29, Acta de Presentación de Imputados, de fecha 28 de Agosto del 2007, causa YP01-P-2007-000965, seguida al ciudadano: JAIRO JESÚS JIMÉNEZ VEGAS, en la cual se decreta entre otros particulares lo siguiente; Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano en mención…
Bien, revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por la representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cinco (05) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra las imputadas en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: JAIRO JESÚS JIMÉNEZ VEGAS.
Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑO, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS”... Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Cinco (05) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: JAIRO JESÚS JIMÉNEZ VEGAS, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: JAIRO JESÚS JIMÉNEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 19.899.735, residenciado en Paloma, sector 2, casa s/n, cerca del Saxi, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ESTEBAN CEPEDA, titular de la cédula de identidad número V- 15.782.401, con residencia en la calle principal del sector la Revolución Bonita. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI171-2014
ASUNTO: YP01-P-2007-000965
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