REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004372
ASUNTO : YP01-P-2011-004372
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712.
FISCAL: Dr. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público
DELITO: Fuga de Detenido previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción articulo 62 Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano
DEFENSA: Dr. Cristina Moya Defensora Primera Público Pena.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de al juicio Oral y Público. seguido a los acusados; : TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, por encontrarse incursos en la presunta comisión de del delito de FUGA DE DETENIDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, siendo el auto de apertura a juicio un acto formal de ley, y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
EN FECHA (29) DE NOVIEMBRE DE 2011, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 Am). Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: Tocore González Adelson Oswaldo, Chacón Flores Alexander Rabel, Tocore González Adelzo José, Pérez Gregorio y Guilliany Rojas Yavanny Sulpicio, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delitos como de Fuga de Detenido previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción articulo 62 Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes estando presente el Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Moya Defensora Primera Público Penal, y los imputados Tocore González Adelson Oswaldo, Chacon Flores Alexander Rabel, Tocore González Adelzo José, Pérez Gregorio y Guilliany Rojas Yavanny Sulpicio, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta Ciudad.. ……..(……)…, es por ello que se declara sin lugar la medida de coerción personal solicitada por la fiscalia y en su lugar se acuerda un régimen de presentación cada treinta días por ante la sede del Tribunal solo a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los siguientes acto de la investigación y del proceso. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos PEREZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-12-1962, de 41 años de edad, hijo de Victoria Pérez (V) y Ramón Fuentes (v), Grado de Instrucción TSU Ciencias policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.870, ocupación: Jefe de los Servicios de la Policía Estadal, Casado, de domicilio en el Delfín Mendoza, barrio por estas calles, calle 6, casa 2, teléfono 0414-8798936 y 0827-4140378, CHACON FLORES ALEXANDER RAFEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento26-09-1985, de 25 años de edad, hijo de Maritza Flores (V) y Pablo Cachón Flores (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.078.206, ocupación: Oficial de la Policía Estadal, Soltero, de domicilio en el barrio 19 de Abril, sector loma linda, calle 3, casa 1, teléfono 0424-9273366, ADELZO JOSE TOCORE GONZALEZ, venezolano, natural de Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-12-1984, de 26 años de edad, hijo de Natividad González (V) y Oswaldo Tocore (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.505, ocupación: Oficial de la Policía Estadal, Soltero, de domicilio en el paloma, sector la manga, calle 2, casa sin número, frente de la licorería llamada las 4 L, GUILIANY ROJAS YOVANNY SUPLICIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-01-1985, de 26 años de edad, hijo de Doris Rojas (V) y José Giuliano (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526-712, ocupación: Oficial de la Policía Estadal, Casado, de domicilio en el Barrio de Guasina frente de la escuela Leoncio Martínez, casa sin número, teléfono 0424-2723182, TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, venezolano, natural de Curiazo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-03-1989, de 22 años de edad, hijo de Natividad González(V) y Oswaldo Tocore (v), Grado de Instrucción Técnico Medio en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.386.003, ocupación: Oficial de la Policía Estadal, Casado, de domicilio en Deltaven Sector 3, casa sin número, detrás de la cancha que está en construcción, teléfono 0426-6936564, quienes están incurso en la presunta comisión del delito de Delitos como de Fuga de Detenido previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción articulo 62 Ley Contra la Corrupción, consistente en presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación a los imputados Tocore González Adelson Oswaldo, Chacón Flores Alexander Rabel, Tocore González Adelzo José, Pérez Gregorio y Guilliany Rojas Yavanny Sulpicio, dirigida al Comandante de la Policía del Estado. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 11:51 a.m. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha (23) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las Diez y Media (10:30 a.m.) de la mañana se constituyó el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, por encontrarse incursos en la presunta comisión de del delito de FUGA DE DETENIDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes la Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Penal Abg. María Belén López, el aguacil de sala Luis Bello, los imputados, Seguidamente se le concede la palabra al, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16, numeral 6 y 37 numeral 1, 3 y 15, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa formalmente en relación a los ciudadanos: TOCORE GONZÁLEZ ADELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RABEL, PÉREZ GREGORIO Y GUILLIANY ROJAS YAVANNY SULPICIO, por considerarlos responsables por el delito de FUGA DE DETENIDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto encontrándose en labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad, compañía del funcionario comisario JESUS LA CRUZ, a bordo de las unidades tipo motos Suzuki, placas M-09 y M-1 1, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Sub Comisario JOSE VIVAS MACHUCA, Jefe de investigaciones de este despacho, informando que en horas de la madrugada del día de hoy sábado 26/11/2011, se produjo la fuga de dos internos, los cuales se encontraban recluidos en los calabozos ubicados en la Comandancia General de la Policía de Estado Delta Amacuro, desconociendo mas detalles sobre el hecho; motivo por el cual se le dio inicio a la averiguación signada con la causa K-11-0259-00677, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDOS); nos trasladamos hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas relacionadas al hecho. una vez en dicha sede policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano comandante general de la policía del estado delta Amacuro comisario (PEDA) CONCEPCIÓN NARVAEZ, quien al exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy, se produjo la fuga de dos internos los cuales responden a los nombres de: RAMON ALFREDO GARCÍA, cedula de identidad numero V-2 1.579.343, quien se encontraba cumpliendo condena en dicho recinto, por disposición del Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, por los delitos de violación y lesiones y HERNAN DEL VALLE MEDINA AGUILAR, cedula de identidad numero V-16.215.631, quien se encontraba cumpliendo condena en dicho recinto, por disposición del Tribunal de juicio del Estado Delta Amacuro, por el delito de homicidio calificado en 1 ejecución de un robo agravado en grado de cooperador inmediato y asociación para delinquir, razón por la cual se le informo del motivo de su detención y se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye pues el Ministerio Publico que este delito se adecua al delito de FUGA DE DETENIDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ultimo solicito el enjuiciamiento y ratifico la calificación jurídica de FUGA DE DETENIDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto son autores responsable del delito cometido, es todo ciudadana Jueza. Acto seguido de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en el artículo 127 y de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico de manera sencilla la calificación que le imputaba el Ministerio Publico, así como de las sanciones, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 Ejusdem y una vez cumplida esta formalidad se le solicitaron sus datos de identificación personal que los suministraron de la siguiente manera: TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, venezolano, natural de Curiapo, estado delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/03/1989 de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el barrio Deltaven, sector 03, casa sin número, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, PEREZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, de 42 años de edad, nacido en fecha 14/12/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en barrio por estas calles, calle numero 10, casa numero 02, de esta ciudad, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en sector Guasina, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, quienes libres de apremio y coerción manifestaron de manera separadas: “ No admitimos los hechos. Eso es todo”. Se deja constancia que el imputado: CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, venezolano, natural de san Félix, estado bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/09/19854, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en barrio 19 de abril, sector loma linda, calle 03, casa numero 01, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, manifestó su deseo de declarar y dijo: Buenos Días, ese día y me encontraba de ronda y como a las 03:00 de la mañana, el oficial Lendo Quijada me entrega diciéndome que no hay novedad, y como a esa hora no se hace conteo no firme el libro y las 03:00 el de prevención no había llegado, le notifique a la centralista y después de media hora todavía no había llego nadie, hasta las seis de la mañana que le digo a la centralista para realizar un ronda, cuando me dirijo hacia las cerdas es que un preso me manifestó que se habían fugado 02 presos diciéndome fueron el militar y el municipal, esa fue la situación que se presento y todo porque no había funcionarios y las puertas estaban abiertas por cuanto días atrás se había presentado una trifurca y esa novedad de las puertas se le paso a los superiores. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expuso: “ Escuchada la declaración de mi defendido el cual manifestó que fue notificado del procedimiento a eso de las 03:00 de la mañana, fue informado que debía montar servicio, en el servicio de rondas de la Policía del Estado Delta Amacuro, el mismo fue notificado por el Oficial Kei Rojas, es decir de una manera improvisada el actuando de buena fe se hace cargo de esa responsabilidad, desconociendo cuantos presos se encontraban en las cerdas, a las 06:00 de la mañana es que mi defendido se entera por bocas de uno de los internos que 02 de los internos se habían fugado , pero no les dio detalles de la hora de la fuga, en el entendido de que este funcionario desconociendo y no teniendo las herramientas necesarias (conteo de detenido) por que es el deber ser recibir previa revisión, aunado a ello en esos días recientes se había suscitado hechos de rebelión lo que trajo como consecuencia que los internos estuvieran acceso libre a las instalaciones de la policía, no se encontraban encerrados en sus propias cerdas, considera esta defensa que no debe señalarse a mi defendido por cuanto la responsabilidad no es de el sino del Comandante que esta en ese momento y de las personas que notificaron a mi defendido que debía cubrir y el lo que hizo fue actual de buena fe, se puso a la orden y prácticamente fue utilizado. Con respecto a JOSE GREGORIO PEREZ, este iba a recibir la guardia a las 06:00 de la mañana, ANDERSON TOCORE y GULLIANY YOVANNY, estos últimos tres nada tienen que ver con lo sucedido, es simple sacar las cuentas ya que los mismos no se encontraban en la sede cuando les tocaba su turno mal puede la Fiscalía del Ministerio Publico imputarle el delito de FUGA DE DETENIDO, es por lo que este defensa muy respetuosamente solicita a favor de mis defendidos el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de JOSE GREGORIO PEREZ, ANDERSON TOCORE y GULLIANY YOVANNY, por cuanto cuando el hecho ocurrió ellos no se encontraban presente, en cuanto a CHACON ALEXANDER, es menester decretar el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se debe atribuir responsabilidades por cuanto es de otros funcionarios y debió ser investigados a través de los libros de novedades de quienes tenían que estar presentes, aunado a ello las carencias de las instalaciones y la falta de herramientas necesarias ya que no hay la seguridad necesaria ni para los funcionarios ni para los detenidos, de igual manera solicito la extensión del régimen de presentaciones que ha bien considere el Tribunal otorgar. Es Todo”. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N ° 01 para decidir previamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: revisada y analizada como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos formales a los que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir los datos que permiten identificar y ubicar a los imputados, lo cual corre inserto al capítulo primero del escrito acusatorio, así como la identificación del defensor, al capítulo segundo riela la relación de los hecho objetos de la investigación, los fundamentos en los cuales basa el Ministerio Público, su acusación, la expresión de los preceptos jurídicos que en la presente causa el Ministerio Público, precalifico el delito de FUGA DE DETENIDOS, al capítulo quinto aparecen los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación, en el capitulo sexto solicita el representante Fiscal el enjuiciamiento del imputado, por lo que reúne todos los requisitos contenidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto con los medios de pruebas ofrecidos se puede establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, en contra de los ciudadanos TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, por encontrarse incursos en la presunta comisión de del delito de FUGA DE DETENIDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación se impone del acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede de palabra al imputado, previa conversación con su defensa, quienes libre de coacción y apremio exponen de manera separada: NO ADMITIMOS LOS HECHOS. CUARTO: Se mantiene la medida la Medida Cautelar sustitutiva de libertad extendiéndose el régimen de presentaciones a casa 60 días. QUINTO: Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio, se instruye al secretario del tribunal a remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo
DE LA MOTIVACION
De e conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, procede en este acto a realizar pronunciamiento de conformidad a lo, Establecido en el articulo 308 y 313 del código orgánico procesal penal EN CUANTO A la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico Dr. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16, numeral 6 y 37 numeral 1, 3 y 15, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa formalmente en relación a los ciudadanos: TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, por considerarlos responsables por el delito de FUGA DE DETENIDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron lugar a los hechos , por los cuales presento formal acusación en contra de los ciudadanos: : TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, solicitando que sean admitida la acusación Fiscal y las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, así como que se mantenga la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad a los acusado de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordina 3º del código orgánico procesal penal .
Los imputados: TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en el artículo 127 y de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico de manera sencilla la calificación que le imputaba el Ministerio Publico, así como de las sanciones, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 Ejusdem y una vez cumplida esta formalidad se le solicitaron sus datos de identificación personal que los suministraron. ACOGIENDOSDE AL PRECEPTO CONSTITUCIONA.

Defensora Publica, Dr. CRIASTINA MOYA, quien expuso: “ Escuchada la declaración de mi defendido el cual manifestó que fue notificado del procedimiento a eso de las 03:00 de la mañana, fue informado que debía montar servicio, en el servicio de rondas de la Policía del Estado Delta Amacuro, el mismo fue notificado por el OFICIAL KEI ROJAS, es decir de una manera improvisada el actuando de buena fe se hace cargo de esa responsabilidad, desconociendo CUANTOS PRESOS SE ENCONTRABAN EN LAS CERDAS, A LAS 06:00 DE LA MAÑANA ES QUE MI DEFENDIDO SE ENTERA POR BOCAS DE UNO DE LOS INTERNOS QUE 02 DE LOS INTERNOS SE HABÍAN FUGADO , pero no les dio detalles de la hora de la fuga, …..(….)..; considera esta defensa que no debe señalarse a mi defendido por cuanto la responsabilidad no es de él sino del Comandante que está en ese momento y de las personas que notificaron a mi defendido que debía cubrir y él lo que hizo fue actual de buena fe, se puso a la orden y prácticamente fue utilizado la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la solicitando el Sobreseimiento en el presente asunto.. .
Por cuanto se desprende del acta de investigación penal que, en fecha 26 -11- 2011, funcionarios adscrito al CICPC, encontrándose en labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario comisario JESUS LA CRUZ, a bordo de las unidades TIPO MOTOS SUZUKI, PLACAS M-09 Y M-1 1, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Sub Comisario JOSE VIVAS MACHUCA, Jefe de investigaciones de este despacho, informando que en horas de la madrugada del día de hoy sábado 26/11/2011, se produjo la fuga de dos internos, los cuales se encontraban recluidos en los calabozos ubicados en la Comandancia General de la Policía de Estado Delta Amacuro, desconociendo más detalles sobre el hecho; motivo por el cual se le dio inicio a la averiguación signada con la causa. K-11-0259-00677, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDOS); nos trasladamos hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas relacionadas al hecho. una vez en dicha sede policial, sostuvieron entrevista con el ciudadano comandante general de la policía del estado delta Amacuro comisario (PEDA) CONCEPCIÓN NARVAEZ, quien al exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy, se produjo la fuga de dos internos los cuales responden a los nombres de: RAMON ALFREDO GARCÍA, cedula de identidad numero V-2 1.579.343, quien se encontraba cumpliendo condena en dicho recinto, por disposición del Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, por los delitos de violación y lesiones y HERNAN DEL VALLE MEDINA AGUILAR, cedula de identidad numero V-16.215.631,
Por lo antes expuesto “Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, conforme a los artículos 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos . Se admiten totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, en contra de los ciudadanos TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, por encontrarse incursos en la presunta comisión de del delito de FUGA DE DETENIDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, por ser licitas, necesarias y pertinentes. : Admitida como ha sido la acusación se Por consiguiente una vez admitida la acusación, las pruebas presentadas por cada una de las partes: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más a los ahora acusado; TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los Acuerdos Reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ARTICULOS 354, QUE ESTABI¡LECE QUE SE ENTIENDE POR DELITOS MENOS GRAVES AQUELLOS DELITOS DE ACCION PUBLICA CUYAS PENAS NO EXCEDEN DE OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, por admisión de los hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: MANIFESTANDO NO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO EL PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
.Se mantiene la MEDIDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad extendiéndose el régimen de presentaciones a casa 60 días. Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio, se instruye al secretario del tribunal a remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Se ORDENA EL PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena al secretario REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Líbrese boleta de excarcelación del acusado de autos.ASI SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
Fuga de Detenido previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción articulo 62 Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, en contra de los ciudadanos TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, por encontrarse incursos en la presunta comisión de del delito de FUGA DE DETENIDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación se impone del acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede de palabra al imputado, previa conversación con su defensa, quienes libre de coacción y apremio exponen de manera separada: NO ADMITIMOS LOS HECHOS. CUARTO: Se mantiene la medida la Medida Cautelar sustitutiva de libertad extendiéndose el régimen de presentaciones a casa 60 dias. QUINTO: Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio, se instruye al secretario del tribunal a remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIE
ORDEN DE PASE A JUICIO.
Se ordena el pase al juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a los acusados ciudadanos: ciudadanos TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, PEREZ JOSE GREGORIO, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712, Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIE
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (21 10- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIO
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ