REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-008184
ASUNTO: YP01-P-2014-008184
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO:JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, Venezolano, nacido en fecha 15-09-83, de 31 años de edad, residenciado en las Malvinas calle principal.
VICTIMA: El Estado Venezolano y Licorería las Dos Vías (ELDA DOLORES CARRION MORALES)
FISCAL: Dr. EUGENIA FIORE. Fiscal Auxiliar Sexta del Fiscal del Ministerio
DEFENSA: Dr. CRISTINA MOYA Defensor Público Tercera Adscrito A la unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITOS: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Robo Agravado previsto y sancionado EN el artículo 458, del código penal,
Corresponde a este Tribunal dictar auto motivado por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado en la presente causa: YP01-P-2014-008184, por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado, seguido al ciudadano; JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Robo Agravado previsto y sancionado EN el artículo 458, del código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Licorería las Dos Vías (ELDA DOLORES CARRION MORALES).
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En fecha 21 de Octubre del 2014, siendo las 10:30 de la mañana, este tribunal Primero de Primero Instancia Penal en Funciones de Control se traslado y se constituyo a las instalaciones del hospital materno infantil, a fin de realizar la audiencia de Presentación de Imputado ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, Venezolano, nacido en fecha 15-09-83, de 31 años de edad, residenciado en las Malvinas calle principal, ( levantándose el acta manoscrita), en donde se cumplieron a cabalidad de todas y cada una de las formalidades del proceso penal, y las formalidades de ley. En donde la representante del ministerio Dr. EUGENIA FIORE. Fiscal Auxiliar Sexta del Fiscal del Ministerio imputo al ciudadano: imputado, JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Robo Agravado previsto y sancionado EN el artículo 458, del código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Licorería las Dos Vías (ELDA DOLORES CARRION MORALES). , narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos que dieron como resultado la aprensión del imputado ya identificado up- supra, solicitando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 , 0rdinales 1º, 2º, 3º, articulo 237 y 238, Ejusdem.
El imputado; JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, fue impuesto de los derechos constituciones establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, haciendo uso del derecho de palabra sin coacción alguna y sin juramentación declarándose inocente de todos los hechos por los cuales fie imputado por la representante del Ministerio Publico, y que nada tiene que ver con estos.
La defensora Pública Dr. CRISTINA MOYA Defensor Público Tercer, quien expuso: oponiéndose al delito precalificado por el ministerio público al momento de la aprehensión del imputado por cuanto el mismo estaba esposado, entonces como pudo tratar de dispararle al funcionario del CICPC, considera que los funcionarios realizaron el procedimiento en contravención a la ley orgánica de servicio policial entre otras normas, y su defendido le manifestó que nada tiene que ver con el ROBO, EN LA LICORERÍA LAS DOS VÍAS, manifestando que su defendido no participio en ese robo y muchos menos se resistió a los funcionarios del CICPC, al momento de su aprehensión, y que lo arropa el principio de inocencia.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE ,
La normativa legal vigente en materia de la libertad personal y de la excepciones que han sido desarrolladas a través de las normas que se del Código Orgánico Procesal Penal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. en el presente asunto: YP01-P-2014-008184, seguido al ciudadano imputado; JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, seguido en su contra por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, en perjuicio El Estado Venezolano y Licorería las Dos Vías (ELDA DOLORES CARRION MORALES).
Se desprende de las actas investigación penal inserta en el FOLIO 01, DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2014, levantada por el funcionario del CICPC, detective; CARLOS MENDOZA, que en una misma fecha, se recibió llamada telefónica por porte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse , informando que en el sector las Malvinas calle principal, específicamente en una vivienda de color azul de dos plantas se encontraba un sujeto que vestía para ese momento una franelilla de color azul y un short de color blanco presuntamente perteneciente a la banda los paticos, conocido como JUAN CARLOS , cedula de identidad personal Nº 18.657.213, perteneciente a la banda los paticos, que presuntamente el mismo en compañía de su banda ingresaron a una LICORERÍA UBICADA EN LAS VÍAS, dicha averiguación fue instruida, ante ese despacho penal K-14-0259-01822, por uno de los delitos contra la propiedad, por lo que se constituyo en comisión con otros funcionarios adscrito a ese cuerpo policial a borde de una unidad patrulla, una vez en dicha dirección avistaron un ciudadano de dichas características, motivo por el cual pudieron abordarlo e identificándose como funcionarios a policiales solicitándole su documentación, y que presuntamente asumió una conducta agresiva en contra de los funcionarios policiales, soltaron la colaboración de los vecinos para ser testigos del procedimiento los cuales se negaron a prestar la colaboración. Y que el ciudadano; JUAN CARLOS, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, empezó a forcejear con los funcionarios inspector. ARMANDO LEONET, YESLI CASTILLO, DETECTIVE ANDERSON MIRABAL, motivo por el cual hicieron uso de la fuerza física, logrando el ciudadano. JUAN CARLOS, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, zafarse de la llave que le tenía el funcionario ANDERSON LOPEZ, emprendiendo veloz huida con las esposas colocada en las manos, dándose a la fuga produciéndose una persecución en contra de dicho ciudadano; logrando alcanzarlo como a 300 metros del lugar inicial, en donde forcejeaba con los funcionarios y que al ver el arma de reglamento intento despojarlo y forcejeando logrando accionarlo el arma de fuego en forma involuntaria logrando el proyectil impactar al ciudadano; JUAN CARLOS, cedula de identidad personal Nº 18.657.213,en la rodilla de la pierna derecha, y se procedió a prestarle los primeros auxilios sacándolo de la maleza y llevándolo al hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad.
Acta de entrevista de FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, en donde se deja constancia que en esta misma fecha, compareció por ante la delegación del CICPC, delta Amacuro, la ciudadana; ELDA DOLORES CARRION MORALES, de nacionalidad Venezolana natural de Tucupita de 73 años de edad comerciante residenciada en la Av. la Rivera con cruce con 19 de abril , casa nº 32 parroquia Argimiro Vargas, procediendo con la investigación K-14-0259-01822, que instruye ese despacho , por uno de los delitos contra la propiedad, quien expuso: el día de hoy 15 de septiembre del 2014,siendo la 1:00 y 30 de la mañana escuche ruidos en la licorería en la parte, se paró de su cama y le dijo a su nieta de nombre ELIZABETCAROLINA MORILLO, que estaba escuchando ruidos en la licorería por que fue a asomarse a la licorería, en ese momento se abrió la puerta de la licorería tres (03) sujetos salieron de la oscuridad del negocio y la comenzaron a golpear la llevaron para su cuarto y las amarraron las piernas y los brazos con su nieta y esos tres sujetos legaron a decir donde se encontraba el dinero ella le dijo que no tenía dinero , esos sujetos comenzaron a revisar la casa y a cargar dos (02) televisores de 32” y 26” pulgadas pantalla plana un equipo de sonido , un micro onda, una licuadora, 10 cajas de caique, una bicicleta,06 botellas de BUCKHANA, una caja de WILLIANS, un DVD y CIENTO VEINTE (120.000, ), bolívares en efectivo, tres televisores, entre otros bienes ….(..).., QUINTA PREGUNTA: Logro reconocer a alguno de los sujetos autores material del hecho?- RESPUESTA: No los reconozco, pero al parecer esos sujetos han ido a comprar a la licorería, porque le preguntaban en donde está su nieto el alzado. SEXTA PREGUNTA: diga usted si los autores materiales llegaron a llamarse por su nombre apodos; RESPUESTA: Uno de los sujetos les dijo al otro mira JUAN CARLOS el otro sujeto le dijo PATICO y LLAVE,… (.)………………
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 ordinal1º que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de FLAGRANCIA fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como DELITO FLAGRANTE, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora… En tal sentido” el Tribunal observa, que al imputado ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, fue imputado por la representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, en perjuicio El Estado Venezolano y Licorería las Dos Vías (ELDA DOLORES CARRION MORALES).
Así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Liberta,
Siendo necesario hacer mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 07MAR13, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, la cual estableció:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 236,0RDINALES 1º, 2º, Y 3º, artículos 237, Y 338, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, en los hechos que se le imputan, por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, en perjuicio El Estado Venezolano y Licorería las Dos Vías (ELDA DOLORES CARRION MORALES). No configurándose hasta presente fecha la resistencia a la autoridad Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, por cuanto faltan testigos y aparte de eso se puede considerar que hubo unos presuntos excesos policiales por parte de los organismos aprehensores, razón por la que se ordena remitir la presente acta y el informe medico a la fiscalia de Derechos Fundamentales.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar acordar la proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, : Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Se niega la Solicitud hecha por parte del Defensor Público, en cuanto se le otorgue al ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, LA MEDIDA CAUTELAR. Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVAS
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: decretar la proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, Venezolano, nacido en fecha 15-09-83, de 31 años de edad, residenciado en las Malvinas calle principal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. TERCERO. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Se niega la Solicitud hecha por parte del Defensor Público, en cuanto se le otorgue al ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, LA MEDIDA CAUTELAR. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. .ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (09- 10-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
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