REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-001113
ASUNTO: YP01-S-2004-001113
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARINNY RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
DELITO: HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, fecha de nacimiento 28-04-1973, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280 y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, fecha de nacimiento 26-05-1977, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280.
FISCAL: Dr. Juan Carlos López, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. Anderson Gómez, defensor Publico Tercero Auxiliar Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: ZAMBRANO RODRÍGUEZ LESÚS MANUEL Y ZAMBRANO MOTA JESÚS MANUEL.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto : YP01-S-2004-001113, por cuanto 13 de octubre de 2014, se Constituyo , en virtud de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos: HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, quienes presentan Orden de aprehensión que fuera solicitada precalifica los punibles de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, en perjuicio de los ciudadanos ZAMBRANO RODRÍGUEZ LESÚS MANUEL Y ZAMBRANO MOTA JESÚS MANUEL.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha, 13 de octubre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control en la sala de Audiencia N° 03, a cargo de la jueza Abg. Wilma Hernández, quien se aboca al conocimiento de la presente causa; en virtud de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, fecha de nacimiento 28-04-1973, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280 y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, fecha de nacimiento 26-05-1977, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280, quienes manifestaron tener orden de aprehensión. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, del defensor público de guardia Abg. Anderson Gómez, quien acepto el cargo como defensor de los ciudadanos de autos y juro cumplir fiel y cabalmente con sus funciones de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y de los imputados de autos. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta pongo a disposición de este tribunal de control, a los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, en virtud de la orden de aprehensión que fuese librada en fecha 02-11-2004, por parte de la representación fiscal para el momento de la referida fecha, en virtud de las circunstancias de moro, tiempo y lugar, que aparecen descritas en el acta de denuncia de fecha 02-11-2001, interpuesta por el ciudadano Zambrano Mota Jesús Manuel, quien manifestó en esa oportunidad, por ante el extinto cuerpo técnico de policía judicial delegación Delta Amacuro, que denuncia a una persona de nombre Hugo González, quien utilizando un arma de fuego tipo pistola, le efectuó un disparo en el pie derecho alcanzándole impactar en el dedo pulgar del mismo, con orificio de entrada y salida; igualmente consta en el expediente resultas del examen de reconocimiento médico legal de la victima Zambrano Rodríguez Lesús Manuel y Zambrano mota Jesús Manuel, donde se evidencia al primero de ellos traumatismo en la región de la muñeca derecha y equimosis en hombro derecho, con un tiempo de curación de 10 días, evidenciándose en el segundo escoriación del dedo gordo del pie derecho con un tiempo de curación de 10 días, en ese sentido el Ministerio Público en virtud de la orden de aprehensión que fuera solicitada precalifica los punibles de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, en perjuicio de los ciudadanos ZAMBRANO RODRÍGUEZ LESÚS MANUEL Y ZAMBRANO MOTA JESÚS MANUEL, asimismo este representante fiscal solicita a este tribunal se siga los tramites del procedimiento especial para los delitos menos graves y que la presente audiencia sea calificada como legal en virtud de que cumplieron todos los parámetros establecidos en la ley para que procediera la orden de aprehensión que fue solicitada, se establezcan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, sean verificados los hoy imputados por el sistema juris 2000, a los fines de determinar si poseen otros requerimientos u otras causas, por ante algún tribunal de esta circunscripción judicial y se me expida copia simple de la presente acta. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, fecha de nacimiento 28-04-1973, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, fecha de nacimiento 26-05-1977, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “esta defensa primeramente procede a dejar constancia de la forma voluntaria en que los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, han comparecido ante este acto, e s decir, de forma voluntaria, asimismo y en atención a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público en este acto, por el tipo penal de lesiones menos graves, contenido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que desde el día de los hechos 02-11-2001 hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce años, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 300 numeral 3ero ejusdem, la prescripción tanto ordinaria establecida en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos que la pena sea igual o mayor a este limite, inclusive a operado con holgura la prescripción extraordinaria señalada en el artículo 110 del Código Penal, la extinción de la acción penal en el presente asunto y el consecuente sobreseimiento de la causa, asimismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas local a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión formulada en contra de los procesados de autos, solicitada en fecha 02-11-2004, de igual forma solicito una vez emitida la resolución respectiva por parte de este juzgado, con relación a las condiciones precedentemente formuladas se expidan copias certificadas de dicha decisión tanto a esta defensa como a los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “visto lo manifestado por la defensa de los hoy imputados y visto que la solicitud que hace el mismo, es del más estricto orden publico es por lo que este representante fiscal solicita al tribunal que se pronuncie al respecto, manteniendo en este acto el Ministerio Público los alegatos que fueron esgrimidos para la imputación correspondiente, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a manifestar lo que sigue; “Escuchada la manifestación de las partes y revisado el presente asunto, se observa que la presente investigación se inicia a los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, fecha de nacimiento 28-04-1973, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280 y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, fecha de nacimiento 26-05-1977, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZAMBRANO RODRÍGUEZ LESÚS MANUEL Y ZAMBRANO MOTA JESÚS MANUEL, por lo que esta Juzgadora siendo esta la oportunidad legal para emitir el siguiente pronunciamiento en este audiencia preliminar de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actuaciones se evidencia desde el momento de interpuesta la denuncia hasta que el representante fiscal presenta el acto de imputación, ya había operado la prescripción tanto ordinaria establecida en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos que la pena sea igual o mayor a este limite, inclusive a operado con holgura la prescripción extraordinaria señalada en el articulo 110 del Código Penal por consiguiente esta Juzgadora de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en los articulo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, declara la prescripción de la acción penal y decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, fecha de nacimiento 28-04-1973, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280 y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, fecha de nacimiento 26-05-1977, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZAMBRANO RODRÍGUEZ LESÚS MANUEL Y ZAMBRANO MOTA JESÚS MANUEL, de conformidad con los artículos 108 numeral 5º, 110, del Código Penal y 49 numeral 8º Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena aplicar oscila de 3 a 12 mese de prisión, siendo el término medio 7 meses y 15 días y en virtud de que el articulo 108 numeral 5to establece la prescripción por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se decreta a favor de los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, fecha de nacimiento 28-04-1973, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280 y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, fecha de nacimiento 26-05-1977, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos que la pena sea igual o menor a este límite, toda vez que se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2001, habiendo transcurrido a la presente fecha mucho mas del tiempo correspondiente para que opere la prescripción en el presente caso, según los artículos invocados y los delitos precalificados. SEGUNDO: Ofíciese al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de captura de fecha 02-11-2004 y excluir a los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, del sistema SIIPOL. TERCERO: Notifíquese a la víctima. CUARTO: El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente. Siendo las 11:16 horas de la mañana, se termino, se leyó y conformes firman.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.


DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que 13 de octubre de 2014, se Constituyo , en virtud de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos: HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, quienes presentan Orden de aprehensión que fuera solicitada precalifica los punibles de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, en perjuicio de los ciudadanos ZAMBRANO RODRÍGUEZ LESÚS MANUEL Y ZAMBRANO MOTA JESÚS MANUEL. Se decreta a favor de los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 numeral 5º del Código Penal,
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra, de los ciudadanos: HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 108 ordinal 6 del código penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta a favor de los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.497, fecha de nacimiento 28-04-1973, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280 y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.906, fecha de nacimiento 26-05-1977, residenciado en 19 de abril, calle 03 transversal 03, casa s/n. teléfono 0414-8797280, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos que la pena sea igual o menor a este límite, toda vez que se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2001, habiendo transcurrido a la presente fecha mucho mas del tiempo correspondiente para que opere la prescripción en el presente caso, según los artículos invocados y los delitos precalificados. SEGUNDO: Ofíciese al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de captura de fecha 02-11-2004 y excluir a los ciudadanos HUGO HUGSHETT GONZALEZ BELLO y LUIS ADOLFO BARCELOT BELLO, del sistema SIIPOL. TERCERO: Notifíquese a la víctima. CUARTO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (23 - 10 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr.. WILMA HERNANDEZ MORILLO


LA SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ