REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 188-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004177
ASUNTO : YP01-P-2011-004177

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROSMELYS ROSALÍA MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LUIS MIGUEL ARBELÁEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.606.785, residenciado en Raúl Leoni II, calle 2, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Adolescente MANUEIGLIS DEL CARMEN MALAVE MARCANO, venezolana, residenciada en la calle principal de Boca de Cocuina, titular de la cédula de identidad número V- 26.627.290, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), por la ciudadana: MARLENYS DEL CARMEN MARCANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.874, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Luis Arbeláez hijo porque el día de ayer yo fui hablar con el por qué mi hija llego a mi casa llorando, porque él le dijo que la iba a joder, y fui para donde él trabaja y mi hija me lo señalo y le dije que quería hablar con él y le dije que se quitara los lentes, porque a mí me gusta hablar mirando la gente a la cara y me dijo que si quería que se los quitara y se puso unos audífonos y ni caso me hiso… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio -2- y su Vto, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Julio de 2010, realizada a la Adolescente MANUEIGLIS DEL CARMEN MALAVE MARCANO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: El día Viernes me estaba bajando del Autobús y Luis Miguel Arbeláez se estaba bajando del autobús de su papa, cuando me dijo en forma agresiva que me iba a joder entonces el papa del me mando a callar la boca…
Cursa en el folio 04 y su vto. Medidas de Protección firmadas por los ciudadanos: LUIS MIGUEL ARBELÁEZ DÍAZ, y MANUEIGLIS DEL CARMEN MALAVE MARCANO, donde se comprometen a dar cumplimiento con las medidas impuestas…

Una vez revisada de manera minuciosa las actas que forman el asunto en comento y analizada la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, quien suscribe considera que la causal invocada por la Vindicta Publica, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LUIS MIGUEL ARBELÁEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 23.606.785, residenciado en Raúl Leoni II, calle 2, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Adolescente MANUEIGLIS DEL CARMEN MALAVE MARCANO, residenciada en la calle principal de Boca de Cocuina, titular de la cédula de identidad número V- 26.627.290, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación

EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA RAMÍREZ.




RESOLUCIÓN Nº 1CI188-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-004177