REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002254
ASUNTO : YP01-P-2012-002254
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARINNY RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.200, fecha de nacimiento 12-07-1978, profesión u oficio escolta civil, residenciado en la invasión 23 de febrero, cerca del rey de la sopa, teléfono 0416-4987042,
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Dr. Juan Carlos López, Auxiliar Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. Daisy Pinto, Defensor Publico Quinto Penal defensor Publico l Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: YELITZA PINO.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto: YP01-P-2012-002254, por cuanto se constituye el Tribunal Primero de Control a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, titular de la cedula de por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITZA PINO, con la condición de cumplir labor social en la invasión 23 de febrero, como lo es la limpieza del canal de las aguas negras y presentar constancia de ello.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 02 de octubre de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.200, fecha de nacimiento 12-07-1978, profesión u oficio escolta civil, residenciado en la invasión 23 de febrero, cerca del rey de la sopa, teléfono 0416-4987042, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITZA PINO, con la condición de cumplir labor social en la invasión 23 de febrero, como lo es la limpieza del canal de las aguas negras y presentar constancia de ello. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, del Defensor Publico Quinto Penal Abg. Daisy Pinto, el acusado de autos y la victima. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, solicito a este digo tribunal que verifique si el ciudadano ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.200, fecha de nacimiento 12-07-1978, profesión u oficio escolta civil, residenciado en la invasión 23 de febrero, cerca del rey de la sopa, teléfono 0416-4987042, efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 28-04-2014, por lo que en caso de haber dado estricto cumplimiento se decrete el sobreseimiento de la causa, caso contrario se sigan los trámites pertinentes de conformidad con la ley, para lo cual solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste lo que considera pertinente y se me expida copia simple de la presente acta, solicitando sea verificado el acusado de autos, a través del sistema juris 2000 si posee otras causa, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra de conformidad al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal a la victima YELITZA PINO, quien manifestó: yo lo que quiero que él no se meta mas conmigo, que ni me vea, estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.200, fecha de nacimiento 12-07-1978, profesión u oficio escolta civil, residenciado en la invasión 23 de febrero, cerca del rey de la sopa, teléfono 0416-4987042, manifestó: “Yo he dado cumplimiento a los impuesto por este Tribunal, consigno constancia del consejo comunal e imágenes fotográficas, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que mi defendido, dio fiel cumplimiento a las condiciones que en su oportunidad le impuso este Tribunal en la audiencia preliminar, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia y escuchada a la víctima, esta juzgadora observa que el acusado de autos ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.200, fecha de nacimiento 12-07-1978, profesión u oficio escolta civil, residenciado en la invasión 23 de febrero, cerca del rey de la sopa, teléfono 0416-4987042, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir al ciudadano ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, del sistema SIIPOL. TERCERO: Se deja constancia que el acusado de autos, de acuerdo al sistema juris 2000, posee cinco causas YP01-P-2013-1316, YP01-P-2013-4447, YP01-P-2010-2460, YP01-P-2007-882 y la presente causa YP01-P-2012-2254, todas con sobreseimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 09:50 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
ARTICULO 46 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o la jueza convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas podrá decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
ARTICULO 49 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Son causas de extinción de la acción penal.
1-La muerte del imputado……..omissis)
6- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios
7- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del Proceso, luego de verificada por el juez por algunos de los delitos Señalados del último aparte del artículo 43 de este código.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que , En fecha 02 de octubre de 2014, se constituye el Tribunal Primero de Control a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, titular de la cedula de por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITZA PINO, con la condición de cumplir labor social en la invasión 23 de febrero, como lo es la limpieza del canal de las aguas negras y presentar constancia de ello. En donde se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.200,
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra, de los ciudadano: ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.200, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° y 361 del código orgánico procesal penal . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEXI AGUSTIN MARIN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.200, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. En armonía con el artículo 108 ordinal 5º del código penal, TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (27- 10 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr.. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
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