REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 192-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003155
ASUNTO : YP01-P-2012-003155

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JESÚS ALEXANDER CARREÑO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.074.089, domiciliado en barrio Libertador, sector casona, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YEXEBEL CAROLINA MOROCOIMA, venezolana, residenciada en el barrio Libertador II, calle Santa Eduviges, Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 25.124.096, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los artículos 561 literal “A” y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha del hecho.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante la Comandancia General de Policía, del Municipio Casacoima, en fecha Primero (01) de Enero del año Dos Mil Once (2011) por la ciudadana: YEXEBEL CAROLINA MOROCOIMA, ya identificada, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día de hoy, yo iba para la bodega en la calle tres del barrio Libertador II, cuando mi ex pareja de nombre JESÚS ALEXANDER CARREÑO, apodado Pin me llamo, y yo fui a donde estaba el y él me tomo de los brazos, me alzo y me llevo adentro de la casa y me cerró la puerta, yo me quería salir de la casa y empecé a forcejear con él y él me dio una cachetada y me tiro a la cama, me agarro las manos y me dio dos golpes en cada brazo, yo le dije que me soltara y él me dijo que tenía ganas de hacer el amor yo le dije que no quería y que me dejara ir, el me dejo salir, después que salí de la casa empezó a decirme que era una maldita, una perra y una puta… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa desde el folio 04 y su vto, Medidas de Protección, de fecha 03 de Enero de 2011, firmada por el ciudadano: JESÚS ALEXANDER CARREÑO NÚÑEZ, quien se comprometió a cumplir con las medidas impuestas por el Organismo Policial…
Cursa en el folio 06, oficio Nº 613, de fecha 30 de Marzo de 2012, donde el Dr. Boris Márquez, jefe (E) de Medicatura Forense de Tucupita, suscribe que luego de una minuciosa búsqueda en los archivos llevados por ese Despacho, durante los días del mes de Enero del año 2011, se pudo constatar que la ciudadana: YEXEBEL CAROLINA MOROCOIMA, no asistió a realizarse el examen de reconocimiento legal…
Bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el caso en mención, y analizado el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, se determina que la causal que invoca la representante de la Vindicta Publica, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Es necesario reiterar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JESÚS ALEXANDER CARREÑO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.074.089, domiciliado en barrio Libertador, sector casona, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YEXEBEL CAROLINA MOROCOIMA, residenciada en el barrio Libertador II, calle Santa Eduviges, Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 25.124.096, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación

EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL;

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 1CI192-2014
ASUNTO: YP01-P-2012-003155