REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 193-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003163
ASUNTO : YP01-P-2012-003163
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho DIÓGENES MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: YORBIT JIMÉNEZ y CHARLI MARCHAN, Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados los artículos 176 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: GISEL EISEN MÁRQUEZ LERIN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 24.851.805, domiciliado en la comunidad indígena San Francisco de Guayo, todo ello de conformidad con los artículos 285 numerales 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha Diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) por la ciudadana: MARÍA DEL VALLE LERIN DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.235.311, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Yo, madre del adolescente GISEL EISEN MÁRQUEZ LERIN, denuncio que el día Domingo 07 de Septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se presento un grupo de funcionarios policiales de polidelta, los cuales llamaron el ciudadano: Edgar Vería, el cual es esposo de mi hija Mariana Márquez, ellos llegaron y se llevaron a mi hijo GISEL EISEN MÁRQUEZ LERIN, y Edgar Vería, también se llevaron a Nicho, Carlos y a un albañil de nombre Johan, a las cuales golpearon y los tuvieron detenidos por más de cinco horas, señalándoles los funcionarios que no podían salir para ninguna parte… a ellos los estaban acusando de un robo de pata de motor propiedad de Carlos Rodríguez, es todo”… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 04, oficio Nº 790 de fecha 12 de Septiembre de 2008, contentivo del resultado del examen de reconocimiento legal practicado al ciudadano: GISEL EISEN MÁRQUEZ LERIN, la cual especifica como resultado Traumatismo en Abdomen Leve…
Cursa en el folio 17, Actuaciones realizadas en el libro de novedades, de fecha 07 de Septiembre de 2008, llevado por el puesto policial de San Francisco de Guayo, en la que se evidencia denuncia realizada por el ciudadano: Carlos Rodríguez, quien manifiesta que le robaron la pata motriz de un motor, sospechando del señor Edgar Vería…
Del minucioso estudio realizado a las actas que conforman el expediente, y del análisis efectuado a la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Publica, se determina que la causal que invoca la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Así mismo es de señalar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los imputados de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: YORBIT JIMÉNEZ y CHARLI MARCHAN, Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados los artículos 176 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: GISEL EISEN MÁRQUEZ LERIN, titular de la cédula de identidad número V- 24.851.805, domiciliado en la comunidad indígena San Francisco de Guayo, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI193-2014
ASUNTO: YP01-P-2012-003163
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