REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 200-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000844
ASUNTO : YP01-P-2008-000844

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: FREDOKI JOSÉ ZACARÍAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Clavellina, calle principal, frente a la cancha deportiva, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.741, y DANIEL JOSÉ DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, taxista residenciado en el Jobo, calle y casa s/n, frente al tanque Deltaven, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.165, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1 y 420 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ANALIN CAROLINA LEÓN LIZCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.231.416, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación según Acta de Investigación, suscrita por el Detective JUAN MALAVE, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, de fecha 06 de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), en la cual suscribe dentro de otros particulares lo siguiente: “Encontrándome de guardia se presenta Comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, trayendo oficio s/n de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho por instrucciones del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención en situación de flagrante de los ciudadanos: FREDOKI JOSÉ ZACARÍAS MARCANO, y DANIEL JOSÉ DELGADO CONTRERAS, (…), quienes según la presente comunicación se encuentran incurso en la comisión de unos de los delitos contra la propiedad… (Omissis). Folio 01 y 02.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa desde el folio 28 al folio 32, Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 08 de Noviembre de 2008, causa YP01-P-2008-000844, seguida a los ciudadanos: FREDOKI JOSÉ ZACARÍAS MARCANO, y DANIEL JOSÉ DELGADO CONTRERAS, en la cual se decreta: Presentación cada 08 días al ciudadano: FREDOKI JOSÉ ZACARÍAS MARCANO, y al ciudadano: DANIEL JOSÉ DELGADO CONTRERAS, presentación cada 60 días…
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que comprende el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: FREDOKI JOSÉ ZACARÍAS MARCANO, residenciado en Clavellina, calle principal, frente a la cancha deportiva, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.741, y DANIEL JOSÉ DELGADO CONTRERAS, residenciado en el Jobo, calle y casa s/n, frente al tanque Deltaven, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.165, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1 y 420 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ANALIN CAROLINA LEÓN LIZCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.231.416, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 1CI200-2014
ASUNTO: YP01-P-2008-000844