REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 202-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003149
ASUNTO : YP01-P-2012-003149

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIANA GIMÉNEZ AGREDA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: LUIS ALBERTO BERMÚDEZ PUGARITA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 24.120.706, residenciado en San Salvador por la orilla del rio, JOSÉ ALEJANDRO BERMÚDEZ PUGARITA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 21.082.279, residenciado en San Salvador por la orilla del rio, y ENNER RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 23.605.142, residenciado en San Salvador, vía principal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LEUNNELLYS CAROLINA MENDOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 26.909.242, residenciada en Agua Negra, de esta ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 561 literal “A” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, en fecha 25 de Marzo del año Dos Mil Once (200811), por la ciudadana: LEUNNELLYS CAROLINA MENDOZA SUAREZ, ya identificada, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a los ciudadanos: Luis, José, Yorman y Ennel, ya que ellos cada vez que yo salgo a la bodega o salgo a cualquier cosa, ellos me paran y me dicen que si no tengo relaciones con ellos me van a golpear y me rompen la camisa y me quieren quitar la ropa a juro y como yo le digo que no me dan golpes en la cara, por lo que quiero que le den un parado a estos señores, es todo”… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa desde el folio 03 al folio 06, Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 25 de Marzo de 2011, firmadas por los ciudadanos: LEUNNELLYS CAROLINA MENDOZA SUAREZ, LUIS ALBERTO BERMÚDEZ PUGARITA, JOSÉ ALEJANDRO BERMÚDEZ PUGARITA, y ENNER RAFAEL RODRÍGUEZ, mediante la cual se comprometen a cumplir con las medidas impuestas…
La denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: LUIS ALBERTO BERMÚDEZ PUGARITA, titular de la cédula de identidad número V- 24.120.706, residenciado en San Salvador por la orilla del rio, JOSÉ ALEJANDRO BERMÚDEZ PUGARITA, titular de la cédula de identidad número V- 21.082.279, residenciado en San Salvador por la orilla del rio, y ENNER RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 23.605.142, residenciado en San Salvador, vía principal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LEUNNELLYS CAROLINA MENDOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.909.242, residenciada en Agua Negra, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI202-2014
ASUNTO: YP01-P-2012-003149