REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 196-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003183
ASUNTO : YP01-P-2012-003183
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN SILVA GOIMARE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.546.058, residenciado en calle Boyacá, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 302 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanas: ANDREINA VANESSA LARA LIRA venezolana, residenciada en Deltaven, calle Los Almendrones, casa Nº 52 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad número V- 18.403.201., y MARÍA ALEJANDRA CARABALLO SILVA, venezolana, menor de edad, sin cédula de identidad, residenciada en calle Tucupita, casa Nº 31.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), en virtud de Acta Policial suscrita por el Cabo/1ero (TT) 3886 FERNANDO PÁEZ, quien entre otros particulares suscribe lo siguiente: “Encontrándome de servicio en el comando de Transito de Tucupita, fui comisionada por el Jefe de los Servicios, para que me trasladara a calle San Cristóbal, cruce con calle Libertad, lugar donde presuntamente había ocurrido un accidente de transito… (Omissi)…
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 16 oficio Nº 772, de fecha 09 de Septiembre de 2008, con resultado de examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: Andreina Lara, el cual establece Síndrome de Latigazo Cervical…
Cursa en el folio 17 oficio Nº 773, de fecha 09 de Septiembre de 2008, con resultado de examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: María Caraballo, el cual establece Traumatismo Abdominal Leve…
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por la representante de la Vindicta Publica, es indudable que ha prescrito la acción penal, en virtud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Tres (03) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano en mención.
Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem reza que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR UN AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Tres (03) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN SILVA GOIMARE, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN SILVA GOIMARE, titular de la cédula de identidad número V- 8.546.058, residenciado en calle Boyacá, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanas: ANDREINA VANESSA LARA LIRA venezolana, residenciada en Deltaven, calle Los Almendrones, casa Nº 52 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad número V- 18.403.201, y MARÍA ALEJANDRA CARABALLO SILVA, venezolana, menor de edad, sin cédula de identidad, residenciada en calle Tucupita, casa Nº 31. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ


RESOLUCIÓN Nº 1CI196-2014
ASUNTO: YP01-P-2012-003183