REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 123-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000759
ASUNTO : YP01-P-2006-000759
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. JESÚS MOLINA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), en el proceso seguido al ciudadano: BELMIS MALCET SALAZAR PINO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.861.836, residenciado, conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 318 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, residenciada en la vía principal de la Horqueta, casa s/n de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad número V.- 12.546.169.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), en virtud de Acta Policial suscrita por el VGLT (TT) 5445 RONNY MILLÁN MARÍN, quien entre otros particulares suscribe lo siguiente: “Encontrándome de servicio en el comando de Transito de Tucupita, fui comisionada por el Jefe de los Servicios S/2do (TT) WUOLFAN CORONADO, para que investigara acerca de un accidente de tránsito ocurrido en la Horqueta el día 06/05/2005 según denuncia realizada por el ciudadano: SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ, presente en el lugar pude constatar que se trataba de un trituramiento con lesionado, información suministrada por el ciudadano: BELMIS MALCET SALAZAR PINO, quien dijo estar involucrado en la siguiente investigación, que él era uno de los conductores involucrados y el vehículo que el conducía para ese momento era un camión rojo, Chevrolet, Cheyene… (Omissi)… Folios 4 y 5.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por la representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), han transcurrido Un (01) año y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano en mención.
Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem reza que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR UN AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Un (01) año y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: BELMIS MALCET SALAZAR PINO, titular de la cédula de identidad número V.- 9.861.836, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: BELMIS MALCET SALAZAR PINO, titular de la cédula de identidad número V.- 9.861.836, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad número V.- 12.546.169. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 123-2014
ASUNTO: YP01-P-2006-000759