REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
Resolución Nº 127 -20014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000381
ASUNTO : YP01-P-2007-000381
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), en el proceso seguido a los ciudadanos: ALLEN GAJADAR, de nacionalidad Trinitaria, pasaporte Nº T- 056827, RICARDO DOOKIE, de nacionalidad Trinitaria, pasaporte Nº T- 164657, ARNOLD GALADHAR, de nacionalidad Trinitaria, pasaporte Nº T 408651, CHAMANLAL RAMPERSAD, de nacionalidad Trinitaria, pasaporte Nº T 329273, y ALI RAFAEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.859.307, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 318 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició de oficio el día Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil (2000), en virtud de Acta Policial suscrita por el Distinguido (GN) JESÚS MENDOZA GUATARASMA, el cual dentro de otros particulares suscribe lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la mañana, encontrándome desempeñándome el servicio de muelle, observe que dos embarcaciones tipo bote de fibra, atracaban en el muelle de este comando, una vez identificados resultaron ser: Bote de fibra color blanco y gris de nombre Golden Hawk, matrícula TFS-2238, impulsada por un motor fuera de borda marca Yamaha de 115 HP, serial Nº 220267, con las siguientes personas a bordo: ALI RAFAEL DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.307, ALLEN GAJADAR, Trinitario, pasaporte Nº T- 056827, ( capitán de la embarcación), y RICARDO DOOKIE, Trinitario, pasaporte Nº T- 164657, llevando en su interior la siguiente mercancía procedente de la República de Trinidad & Tobago: Ciento Cincuenta (150) cajas de ajo con un peso aproximado de Diez Kilos cada caja, para un total de 1.500 Kgs, y tres tanques plásticos color negro con capacidad para 1.500 Lts cada uno, bote de fibra color blanco y azul, matrícula TFS-2217 impulsada por un motor fuera de borda marca Yamaha de 75 HP SERIAL nº 804638, con las siguientes personas abordo: ARNOLD GALADHAR, de nacionalidad Trinitaria, pasaporte Nº T- 408651, (capitán de la embarcación), y CHAMANLAL RAMPERSAD, de nacionalidad Trinitaria, pasaporte Nº T- 329273, llevando en su interior la siguiente mercancía procedente de la República de Trinidad & Tobago: Ciento Cincuenta (150) cajas de ajo con un peso aproximado de Diez Kilos cada caja, para un total de 1.500 Kgs, y dos tanques plásticos color negro con capacidad para 1.500 Lts cada uno”… (Omissi). Folios 3, 4 y 5.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por la representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil (2000), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2016), han transcurrido Seis (06) años y Un (01) mese, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a los ciudadanos en mención.
Ahora bien, previa revisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Contrabando “SERÁ DE PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS...” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 del Código Penal, reza que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Seis (06) años y Un (01) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos: ALLEN GAJADAR, RICARDO DOOKIE, ARNOLD GALADHAR, CHAMANLAL RAMPERSAD, y ALI RAFAEL DÍAZ, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos: ALLEN GAJADAR, de nacionalidad Trinitaria, pasaporte Nº T- 056827, RICARDO DOOKIE, de nacionalidad Trinitaria, pasaporte Nº T- 164657, ARNOLD GALADHAR, de nacionalidad Trinitaria, pasaporte Nº T 408651, CHAMANLAL RAMPERSAD, de nacionalidad Trinitaria, pasaporte Nº T 329273, y ALI RAFAEL DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 9.859.307, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 127-2014
ASUNTO: YP01-P-2007-000381
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