REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 125-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000819
ASUNTO : YP01-P-2009-000819
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público, el Profesional del Derecho DAVID RAFAEL AUMAITRE, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA RURAL DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO DELTA AMACURO, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: FÉLIX MANUEL ASTUDILLO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, albañil, titular de la cédula de identidad número V- 13.421.169, residenciado en el barrio Libertador, calle 4, Casacoima, Estado Delta Amacuro, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, natural del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 4.939.573, residenciado en Brisas del Triunfo, sector II, Casacoima, Estado Delta Amacuro, y ALBERTO GOITIA HAYNES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural del Estado Anzoátegui, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 5.219.813, residenciado en el barrio Libertador, calle 3, Casacoima, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionado con los artículos 108 numeral 7 y 318 numeral 1, ambos del Código Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación por denuncia efectuada por ante a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 16/05/2007, por el ciudadano: FÉLIX MANUEL ASTUDILLO ORDAZ, ya identificado, quién manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Ayer a eso de las 05:00 pm nosotros JUAN RODRÍGUEZ, GOITIA y yo, nos encontrábamos al frente de la ferretería que queda al frente de la bomba que queda por la vía principal, haciendo unas pintas en una pared, alusiva al referéndum revocatorio, que realizara en fecha 16, 17 y 18 de Junio y decía el referéndum va, cuando en ese momento se presento una comisión de la Policía Municipal de Casacoima y el señor Zacarías nos dijo que estábamos detenidos, teniendo yo en mis manos un espray de pintura de color rojo, le pregunte al señor que porque nos detenían y me dijo en el comando me decía, cuando llegamos al comando volví a preguntar y me respondió el señor Zacarías que yo estaba cometiendo un delito por estar pintando cuestiones de referéndum en la calle y le dije que si era un delito estar haciendo pintas y él me contesto que si que en una ordenanza Municipal lo decía… (Omissis). Folios 2 y 3.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el Folio 4 y su Vto. Acta de Denuncia de fecha 16/05/2007, realizada por el ciudadano: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ, ya identificado, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Ayer 15 de Mayo del 2007, a las 05:00 de la tarde nos encontrábamos FÉLIX ASTUDILLO, ALBERTO GOITIA y yo, pintando un grafito en una pared que pertenece al dueño de la ferretería, que está ubicada al frente de la estación de servicio del triunfo, cuando se presento una comisión de Ocho funcionarios de la policía del Municipio Casacoima, prohibiendo que pintáramos y nos detuvieron…(Omissis).
Cursan en el folio 5 y su Vto. Acta de Denuncia de fecha 16/05/2007, realizada por el ciudadano: FLORENTINO ALBERTO GOITIA HAYNES, ya identificado, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Me detuvieron en la vía principal frente a la bomba por estar pintando el referéndum va el 16, 17 y 18 de Junio, en una pared del señor Rubén Campero, pintamos el referéndum va, en ese momento llegaron ocho funcionarios de la Policía Municipal y nos dijeron que estábamos detenidos por infringir la ley, acto seguido nos montaron en una camioneta tipo pickup rumbo a la sede policial… (Omissis).
Cursa en los folios 12 y 13 Acta Policial de fecha 15/05/2007, suscrita por el Agente (POMU) WILFREDO ZACARÍAS, quien entre otros particulares suscribe lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de un ciudadano que se negó a identificarse por temor a represarías, informando que en la vía principal del triunfo, específicamente frente la estación de servicio se encontraban tres sujetos, uno pintando las paredes con palabras obscenas en contra del Alcalde del Municipio Casacoima, y dos a su vez lanzaban objetos contra el tendido eléctrico para que se fuera la luz en el centro de dicho Municipio… (Omissis).
Cursa desde el folio 24 al folio 30 Acta de Audiencia de presentación de Imputados, en la causa seguida a los ciudadanos: FÉLIX MANUEL ASTUDILLO ORDAZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ, y ALBERTO GOITIA HAYNES, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje a Funcionarios Públicos y Daños al Sistema de Trasmisión de Energía Eléctrica, en la cual el Juez emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos: FÉLIX MANUEL ASTUDILLO ORDAZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ, y ALBERTO GOITIA HAYNES ... (Omissis).
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, ya que, los funcionarios policiales actuaron a raíz de una denuncia efectuada por ante la Comandancia Policial de Casacoima, en fecha 15-05-2007, así mismo se observa mediante revisión efectuada de manera minuciosa a las actas que conforman la presente causa, que no se desprende la comisión por parte de los Funcionarios Policiales, algún tipo de maltrato físico, psicológico, torturas, lesiones o privación ilegitima de la libertad, en perjuicio de las victimas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA RURAL DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO DELTA AMACURO, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: FÉLIX MANUEL ASTUDILLO ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.421.169, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 4.939.573, y ALBERTO GOITIA HAYNES, titular de la cédula de identidad número V.- 5.219.813, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Octubre de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 125-2014
ASUNTO: YP01-P-2009-000819
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