REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 03 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007676
ASUNTO: YP01-P-2014-007676
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quienes manifestaron designar defensor privado.
VICTIMA: KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA.
DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem,
FISCAL: Dr. Juan Carlos López, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. JEAN CARLOS NÚÑEZ ESCALANTE, defensor privado titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, matrícula Nº 201.464.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por encontrarse incursos en la presunta comisión de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, en perjuicio de KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 02 de octubre de 2014, siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia para oír a los imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano; KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quienes manifestaron designar defensor privado. Seguidamente se procede a juramentar al defensor Abg. Jean Carlos Núñez Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, matrícula Nº 201.464, domiciliado en sector santa cruz, calle 03, casa Nº 18, teléfono 0414-8990827, y expone: "Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos antes identificado, y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, del Triunfo Municipio Casacoima, cuando eran aproximadamente las 06:45 de la tarde, del día 29-09-2014, luego de haber lesionado al ciudadano Kendrys Hernández, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. se deja constancia que el representante del Ministerio Público narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, ahora bien ciudadano Juez ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, sin perjuicio de que en el transcurso de la investigación surjan elementos de convicción y órganos de prueba que hagan procedente cambios en la calificación jurídica, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos y de una acción temeraria desplegada por los imputados, por lo que solicito a todo evento MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se garantice las resultas del proceso, igualmente solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 el imputado a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los imputados: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia manifestó:” Yo tengo un taller de mecánica y latonería y pintura en el municipio casacoima, de la parroquia Imataca, sector la solución, donde allí laboran conmigo 4 personas, se me habían perdidos varias cosas en el taller razón por la cual había ido a poner la denuncia en la policía del estado, lleve las facturas y la presente ante la policía, ya después me la devolvió unos de los agentes diciéndome que no se podía hacer nada porque los materiales se habían devuelto a quienes lo habían comprado y habían pasado muchos días, luego la semana próxima se me volvieron a perder otras cosas, entre ellas varias latas de pintura que son de unos vehículos que tengo en mi casa, había comprado todo el material para tres vehículos y hacerle el trabajo de pintura, otra persona retirado de la guardia me comento que había visto uno de los trabajadores vendiendo unas lijas en un comercial del señor Alberto Guanerge, donde ya otras veces la misma persona había comprado la pulidora y otras cosas más que eran de mi pertenencia, fui hasta allá para hablar con él y me atendió la muchacha de su despacho y me dijo que no estaba que fuera después, de allí procedí a irme a mi casa, porque tenía que ir a buscar a mi hija a las doce a la escuela, cuando voy llegando a mi casa en la parte del fondo esta una casa abandonada por la cual uno se puede pasar fácilmente y llegar al fondo de mi casa, la única persona que habitan es mi casa soy yo y mi padre, como estaba sola, cuando iba me encuentro al ciudadano Kendrys Hernández, en el fondo de mi casa con un bolso, y algunos materiales que me pertenecen, fui hablar con él salió corriendo hacia la parte del frente, donde lo hale por el bolso y comenzó a tirarme unas patadas y golpes, forcejeamos y lo agarre para llevármelo a la guardia, lo pusimos en la parte de atrás del caro para llevarlo a la guardia, cuando íbamos llegando en todo el frente de la guardia él se zumbo del carro, a una cuadra del comando de la guardia y salió corriendo, donde los funcionarios de la guardia un sargento y un cabo segundo, salieron corriendo y se enredo y se cayó como a dos metros, de allí lo levante y se lo entregue a los guardias, me colocaron unos tirra en la mano y me preguntaron que porque lo traía así al comando y le explique que lo encontré en el fondo de mi casa, y llegando a la guardia se zumbo del carro, luego me dijeron donde estaban unas cosas y donde había vendido otras y en vista que los guardias no hacían nada me traslade a la policía, y nos trasladamos al comercio ese trayéndonos una lata de pintura y unas lijas que pudieron recuperar, las otras latas de pintura lo guardia me dijeron que podía envíalas a mi casa y las mande con un taxista a mi casa, los muchachos venían diciendo en el carro suéltenme no me lleven a la guardia que yo les voy a decir donde esta todo lo demás, y me dijo que el muchacho se llamaba Emilio Bron, la policía del municipio procedió a buscar a l otro muchacho que dijo que tenía el resto de los materiales, no los trajimos detenido con la policía y el me dijo que me iba a devolver los materiales que no lo dejara detenido que él lo tenía en su casa, que no tenía nada que ver en eso que eso lo tenía el otro muchacho y lo soltó la guardia porque no tenía anda que ver, es todo”. A preguntas del fiscal, contesto: “si conozco a kendrys de vista, trato y comunicación, el trabajaba en el taller, el había dejado de trabajar hace una semana, el es mecánico. El vehículo en que traslade a kendrys es un fiat tempra, color rojo, lo introduje en la parte posterior en la maleta del carro. En el momento que lo introduje en el carro estaba con el dueño del carro Morfi Morales, si tengo vehículo es un malibu, año 82, un fiat uno. A Kendrys yo lo encontré en el fondo de mi casa y me decía no me lleves preso ale yo te voy a devolver tus cosas. Lo introduje en la maleta del carro en contra de su voluntad porque estaba abierta la maleta y porque me había robado, el se metió por el fondo porque esta una casa abandonada y en el fondo está el depósito cubierto por una cortina, era como las 12:30 del mediodía cuando lo introdujimos en la maletera del carro, Kendrys dentro de la maleta me decía yo te voy a decir donde están las pinturas y la pulidora se la vendí al señor Guanerge, el iba hablando y diciéndome todo. En el momento que me conseguí y forceje con el llame al teléfono del sargento Rodríguez, el trabaja en el destacamento, el sargento me dijo tráemelo para acá, después que lo montamos en el vehículo salimos derecho para la guardia, los vecinos vieron cuando lo monte en el carro, el perro calientero, también, de mi casa al comando de la guardia son como 6 minutos. El se zumbo del carro y cayó en una cuneta y salió corriendo por la cerca del comando y hay una vaguada y él se zumbo de cabeza y le explique a los guardias que se había metido a robarme unas cosas, yo estaba solo, pero en el carro estaba el chofer Morfis Morales, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “El salto del vehículo como a 20 metros de la cerca de la guardia, los funcionarios presenciaron que el salto del vehículo y sacaron su armamento, la distancia que hay de allí a la vaguada es como de 150 mts, yo lo levante lo subí hasta arriba porque la vaguada era alta, el rescate de la vaguada duro como 6 minutos, le decía a los guardias que estaba cansado y lo ayudamos a levantarse y a subirlo, yo iba a rendir declaración y el guardia me dijo que no y ese guardia no fue el mismo que me ayudo a levantarlo, me ayudaron a rescatarlo lo que estaban de guardia un cabo y un sargento y el que estaba como sumario fue el que me dijo que no declarara, yo llame al sargento Rodríguez de un 0424-8474538, es todo”. Acto seguido se retira de la causa al imputado Willian González y se hace pasar a la sala al ciudadano MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso:” Yo nunca pensé que iba a suceder así, el compañero mío es mecánico mío, el me dijo que le hiciera el favor de llevarlo a la guarida, yo fui a su casa porque yo tengo el rodamiento del carro malo, y me dijo vente vamos a llevar este muchacho a la guardia que me estaba robando, de las 8 de la mañana que fui a san felix a llevar a mi papa al centro y llegue como a las 12:30 a la sierra y nunca pensé que estaba golpeando y maltratando al muchacho, yo solo fui porque quería que me cambiara el rodamiento y cuando íbamos llegando a la guardia es que el muchacho se tiro del vehículo y más adelante salió William detrás de él para detenerlo y los guardias también, yo no lo maltarte no lo golpee no tengo nada que ver, es todo”. A preguntas del fiscal, contesto: “Yo conozco a Kendrys no de amistad solo de hola y como esta porque él trabaja en el taller del mecánico mío, Yo conozco a Williiam porque él es mi mecánico. El vehículo tempera rojo es de mi propiedad. Yo llegue al frente de la casa de William y como estaba cerrada y pensé que no estaba allí y empiezo a sacar el rodamiento y la bomba y es cuando escucho los gritos ayúdame y voy a ver y yo no sabía que el tenia al muchacho detrás de su casa, y William me dijo pa llevar a Kendrys pa la guardia, kendrys estaba en el fondo de la casa de Wuilliam, el me dice vamos a llevarlo pa la guardia y le dije hay que purgar los frenos porque no tngo freno y cuando iba a montar el caucho venia willian solo pa montar el muchacho porque atrás estaba abierto que yo había sacado el gato. Si yo permití que wuiliam lo metiera en la maletera, eso fue como a las 12:30 del mediodía. Yo estaba montando el caucho y no vi cuando el venia con el muchacho a montarlo en la maleta y me dijo vamos a darle rápido antes que se salga del carro y le decía suéltame que yo te voy a decir donde están las pinturas no me lleves a la guardia, y en el primer policía acostado es que se salió de la maleta y cayó en la cuneta y luego salió corriendo y yo fui y quite el carro del medio porque estaba atravesado, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado que se había retirado de la sala. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jean Núñez, quien expuso: oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa considera que la acción desplegada por el ciudadana Wuilliam González y Orlando no se encuentran incursa en la comisión de los delitos que precalifica el Ministerio Público, dichas declaraciones están en contraposición de lo narrado por la victima, ya que en las declaraciones de mis defendidos fueron contestes en el momento que tuvieron contacto con la víctima, que se encontraba en el fondo de la casa de mi defendido sustrayendo los materiales de trabajo de mi defendido, siendo que mi defendido pide ayuda a Orlando para llevarlo al comando de la guardia, no constituyendo delito alguno de acuerdo con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, situación pues que en esta declaración el imputado aclaro que previa aprehensión del ciudadano realizado llamada telefónica al sargento Rodríguez del destacamento de sierra imataca, quien manifestó a mi defendido tráemelo, los imputados al momento de declarar fueron contestes en la oportunidad de que la victima logreo salirse de la maleta del vehículo, prestando el auxilio al momento de caer en la vaguada, dejando en evidencia que los ciudadanos tenían intención de llevarlo al comando desvirtuando así la denuncia que realizo la presunta víctima, en la declaración de los imputados, mi defendido Wuillian señala que no realizo denuncia en la guardia nacional que el transcriptor o sumario le dijo que no, donde no solo el dicho de la víctima se debe tomar en cuenta sino que debe haber otros requisitos, asimismo esta defensa considera exagerado las precalificaciones el Ministerio Público, así como el de homicidio ya que no se produjo a intención de ocasionarle la muerte a la presunta víctima, así pues el delito de agavillamiento porque no se ha demostrado que se han unido para delinquir, asimismo en cuanto al calificativo de justicia por sus propias manos esta defensa rechaza este calificativo toda vez que de las declaraciones de los imputados se desprende que él se lanzo del carro causándose lesiones el mismo, para esta defensa es lamentable que el imputado Wuilliam no haya corrido con la suerte de que le tomaran su declaración, porque estaríamos en presencia de que una persona luego de ser víctima sea calificado victimario como está sucediendo, por todos los antes expuesto solicito que sean valoradas sus declaraciones, esta defensa también considera que una víctima era lógico y preciso que esa victima estuviera aquí para aclarar la situación, esta defensa aun sin reconocer la participación de un delito y siendo una etapa incipiente del proceso, donde el imputado ha suministrado números de teléfonos es por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal que ha bien tenga a imponer el tribunal, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios en los hechos precalificados por el Ministerio Público, observando que la presente investigación apenas está iniciando, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, cuyos delitos son de acción pública, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, los imputados de autos solo poseen la presente causa. SEXTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR. JUAN CARLOS LÓPEZ, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público realizó formal presentación de las imputadas ciudadanos: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, por encontrarse incursos en la presunta comisión de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, en perjuicio de KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. Exponiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar de la circunstancia de los hechos y la aprehensión de los imputados ya identificados up- supra. Solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se garantice las resultas del proceso, igualmente solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 el imputado a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
De conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 ordinal 3º Constitucional: los imputados: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, fueron impuestos de los hechos que se le imputan los cuales manifestaron al tribunal q que querían declara:
**WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia manifestó:” Yo tengo un taller de mecánica y latonería y pintura en el municipio casacoima, de la parroquia Imataca, sector la solución, donde allí laboran conmigo 4 personas, se me habían perdidos varias cosas en el taller razón por la cual había ido a poner la denuncia en la policía del estado, lleve las facturas y la presente ante la policía, ya después me la devolvió unos de los agentes diciéndome que no se podía hacer nada porque los materiales se habían devuelto a quienes lo habían comprado y habían pasado muchos días, luego la semana próxima se me volvieron a perder otras cosas, entre ellas varias latas de pintura que son de unos vehículos que tengo en mi casa, (---)..,……a irme a mi casa, …..y llegar al fondo de mi casa, la única persona que habitan es mi casa soy yo y mi padre, como estaba sola, cuando iba me encuentro al ciudadano KENDRYS HERNÁNDEZ, en el fondo de mi casa con un bolso, y algunos materiales que me pertenecen, fui hablar con él salió corriendo hacia la parte del frente, donde lo hale por el bolso y comenzó a tirarme unas patadas y golpes, forcejeamos y lo agarre para llevármelo a la guardia, lo pusimos en la parte de atrás del caro para llevarlo a la guardia, cuando íbamos llegando en todo el frente de la guardia él se zumbo del carro, a una cuadra del comando de la guardia y salió corriendo, donde los funcionarios de la guardia un sargento y un cabo segundo, salieron corriendo y se enredo y se cayó como a dos metros, de allí lo levante y se lo entregue a los guardias, me colocaron unos tirra en la mano y me preguntaron que porque lo traía así al comando y le explique que lo encontré en el fondo de mi casa, y llegando a la guardia se zumbo del carro, luego me dijeron donde estaban unas cosas y donde había vendido otras y en vista que los guardias no hacían nada me traslade a la policía, y nos trasladamos al comercio ese trayéndonos una lata de pintura y unas lijas que pudieron recuperar, las otras latas de pintura lo guardia me dijeron que podía envíalas a mi casa y las mande con un taxista a mi casa, …(…)…., A preguntas del fiscal, contesto: “si conozco a KENDRYS de vista, trato y comunicación, el trabajaba en el taller, el había dejado de trabajar hace una semana, el es mecánico. El vehículo en que traslade a KENDRYS ES UN FIAT TEMPRA, COLOR ROJO, LO INTRODUJE EN LA PARTE POSTERIOR EN LA MALETA DEL CARRO. En el momento que lo introduje en el carro estaba con el dueño del carro MORFI MORALES, si tengo vehículo es un MALIBU, AÑO 82, UN FIAT UNO. A Kendrys yo lo encontré en el fondo de mi casa y me decía no me lleves preso ...(...).., A preguntas de la defensa contesto: “El salto del vehículo como a 20 metros de la cerca de la guardia, los funcionarios presenciaron que el salto del vehículo y sacaron su armamento,… (….).., yo llame al sargento Rodríguez de un 0424-8474538, es todo”.
**MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, expuso:” Yo nunca pensé que iba a suceder así, el compañero mío es mecánico mío, el me dijo que le hiciera el favor de llevarlo a la guarida, yo fui a su casa porque yo tengo el rodamiento del carro malo, y me dijo vente vamos a llevar este muchacho a la guardia que me estaba robando, de las 8 de la mañana que fui a san felix a llevar a mi papa al centro y llegue como a las 12:30,………(..).., A preguntas del fiscal, contesto: “Yo conozco a Kendrys no de amistad solo de hola y como esta porque él trabaja en el taller del mecánico mío, Yo conozco a William porque él es mi mecánico. El vehículo tempra rojo es de mi propiedad. ..,(..)…
El defensor privado Dr. JEAN CARLOS NÚÑEZ, manifestó, esta defensa considera que la acción desplegada por el ciudadana Wuilliam González y Orlando no se encuentran incursa en la comisión de los delitos que precalifica el Ministerio Público, dichas declaraciones están en contraposición de lo narrado por la victima, ya que en las declaraciones de mis defendidos fueron contestes en el momento que tuvieron contacto con la víctima, que se encontraba en el fondo de la casa de mi defendido sustrayendo los materiales de trabajo de mi defendido, siendo que mi defendido pide ayuda a Orlando para llevarlo al comando de la guardia, no constituyendo delito alguno de acuerdo con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, situación pues que en esta declaración el imputado aclaro que previa aprehensión del ciudadano…(..)….., toda vez que de las declaraciones de los imputados se desprende que él se lanzo del carro causándose lesiones el mismo,..(...)..., solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal que ha bien tenga a imponer el tribunal, solicito copia del acta. Es todo.”
Ahora bien en una vez oída como fue cada una de las partes y revisado como ha sido el presente Asunto; YP01-P-2014-007676, en cuanto a los elementos de convicción traídos por el titular de la acción pena los cuales esta juzgadora observa los siguientes: l:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 30 de septiembre 2014, suscrita por los funcionarios los funcionarios del CICPC, delegación del Estado Delta Amacuro detective agregado, IRVIN RIVERO, quien deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados; WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, por encontrarse incursos en la presunta comisión de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, en perjuicio de KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA; Quienes resultaron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, Bolivariana de Venezuela acantonada en el del Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por cuanto presuntamente los imputados de autos llevaron al ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA de 18 años de edad con cedula de identidad personal Nº 27.522,819, ha borde de un vehiculo MARCA FIAT, TEMPRA COLOR,AÑO 1994, CLASE AUTOMÓVILDEL COLOR MOTO , TIPO SEDAN PLACA XYV-576, SERIALDE CARROCERÍA ; ZFA00000000017,SERIAL R.1536979, a una zona desolada, bajo engaño, luego de haber lesionar a la víctima.
2.- declaración víctima: KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. de fecha 29 de septiembre 2014, que señalo que el venia saliendo de la casa de su mama’, como a las 9:00 de la mañana y venia pasando el señor WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, en su carro HUNDADAY , y le dijo que le iba a dar un trabajo de arreglar un carro , en el puente de monte Cuya, se monto en el carro y llegaron al sitio señalado, el señor WUILLIAM, salió hablando por teléfono, después le hizo al chofer , que era una persona de contextura Gorda , y llegaron a una barraca abandonada, y donde no había ningún carro para arreglar y que después saco un tubo del carro y que le empezó a dar por los pies y las costillas varias partes del cuerpo mientras que el otro señor lo estaba agarrando y le decían que por unas pinturas de carro que le habían robado y que después lo amarraron por las manos con una cabuya y los pies con su propia correa y lo metieron en la maleta del carro y cuando abrieron nuevamente la maleta del carro fue para trasladarlo a otro carro de color rojo, el rompió la cabuya con sus dientes, y se soltó abriendo la maletera y saliendo corriendo para pedir ayuda, fue cuando llego la Guardia Nacional Bolivariana y lo llevaron al centro de Atención Integral de sierra Imataca y luego fue trasladado al Hospital de Guaiparo en San Felix del Estado Bolívar, donde fue evaluado por los médicos, luego se traslado a ser la denuncia ante la guardia porque esos señoreas lo tenían secuestrado.
3.- declaración de del S/A, MARIN BUSCARELO ALEX, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde deja constancia que en fecha 29 de septiembre 2014,en atención a la denuncia formulado por el ciudadano; KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, se constituyo en comisión terrestre en compañía del S/1ro, TOVAR GUERRA LEONARDO, en vehiculo militar marca Toyota, pocos metros avistaron un vehiculo rojo, en donde venían dos ciudadanos, al observar se percataron que tenían características similares a las del vehiculo denunciado por la victima, se acercaron y ellos manifestaron que traían a un ciudadano para entregarlo a la Guardia, porque presuntamente lo habían robado, le preguntaron de la persona que presuntamente lo habían robado y ellos manifestaron que se llamaba KENDRYS HERNANDEZ, en vista de eso le pidieron su identificación ; quedando identificados como; ; WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, se observo que la maletera del vehiculo ; color rojo modelo TEMPRA2, MARCA FIAT, CLASE AUTOMÓVIL PLACAS XYV576, AÑO 1994, SERIAL DEL MOTOR1536779,TIPO SEDAN, por lo que presumió que se encontraba ante uno de los delitos previstos en el código penal, imponiendo a los ciudadanos imputados de sus de derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal.
4- Acta de cadena de fecha 29de septiembre del 2014, de custodia de un vehiculo TEMPRA2, MARCA FIAT, CLASE AUTOMÓVIL PLACAS XYV576, AÑO 1994, SERIAL DEL MOTOR1536779, TIPO SEDAN, ( folio 13 y 14 del presente ASUNTO).
5- informe médico legal de fecha 30 de septiembre del 2014, del ciudadano; KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, Nº 356-0105-14, suscrito por el Dr., CARLOS OSORIO NUÑEZ, jefe de la Medicatura forense , el cual rinde bajo juramento:
EXAMEN FISICO
-Hematoma en la región Peri-Orbitaria Izquierda. -Escoriaciones en ambas muñecas. -Traumatismos en la región tórax hematoma en la región costal izquierdo de 30 CM.
TIEMPO DE REPOSO: 12 DIAS. TIEMPO DE CURACIÓN 12 DIAS. CARÁCTER DE LA LESIÓN: LEVE SALVO COMPLICACIONES.
Así las cosas una vez analizado, lo antes expuesta por casa una de las partes y los elementos de convicción observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios que involucran a los imputados ; WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420 y en consecuencialmente de ello el titular de la acción penal lo precalifico dentro del tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, en perjuicio de KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA.
Por lo que se determina que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, en perjuicio de KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA, cuyos delitos son de acción pública, por lo que se niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, Dr. JEAN CARLOS NÚÑEZ. Por lo que se declarar la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Se decreta a los ciudadanos; WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Líbrese la respectiva boleta de ENCARCELACIÓN de los imputados ya identificados up-supra, indicacando el sitio de reclusión como es el centro de resguardo de detenido Guasina de la Policía de este estado. Notifíquese a la víctima. Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, los imputados de autos solo poseen la presente causa.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, los imputados de autos solo poseen la presente causa. SEXTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (03– 10 - 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRÍGUEZ
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