REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 139-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001041
ASUNTO : YP01-P-2006-001041
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en el Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos como es uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana: CHARLY DEL VALLE GONZÁLEZ, sin más datos identificativos, hoy Occisa.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación el día Diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), según acta de investigación suscrita por el S/M (PEDA) JESÚS SÁNCHEZ, funcionario adscrito al puesto Policial Sacupana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, la cual dentro de otros particulares suscribe lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 17-04-03, se presento al puesto Policial la ciudadana: JACINTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.88.299, quien manifestó que su hija la ciudadana: CHARLY GONZÁLEZ, se encontraba desaparecida en los alrededores de la comunidad de Sacupana… procediendo a realizar un recorrido por los alrededores de la comunidad con varios habitantes, igualmente se nos informo que para el momento de su desaparición se encontraba en compañía del ciudadano: NIL JOSÉ LARA, el cual fue encontrado en su residencia dormido en estado de ebriedad, procediendo a despertarlo manifestándole que nos acompañara hasta el puesto Policial, para que nos informara la última vez que había visto a la ciudadana: CHARLY GONZÁLEZ, manifestando este que la había dejado en la orilla del caño Buena Esperanza, el cual ella había tratando de cruzar a nado y el la había sacado del mismo, dejándola en la orilla del mencionado caño, ya que ella se negaba a seguirlo para el centro del pueblo… el ciudadano: MANUEL MARTÍNEZ, manifestó que cuando el venia del trabajo vio cuando la ciudadana: CHARLY GONZÁLEZ, estaba en el caño antes mencionado y el ciudadano: NIL JOSÉ LARA, la sacaba del mismo, pero como estaba ebria NIL le hizo seña para que siguiera retirándose del sitio dejándolos solos. Posteriormente a las 05:00 horas de la tarde del día 17-04-03 fue encontrado el cadáver de la ciudadana: CHARLY GONZÁLEZ, casi en su totalidad comido por los peces (pirañas), faltándole una de sus extremidades (pierna izquierda), presentando solamente piel en la cara y parte del cráneo, pudiendo ser identificada por su padre el ciudadano: ORTIZ LEÓN TEODARDO, titular de la cédula de identidad número V- 1.951.615… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio Seis (06) Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), realizada al ciudadano: TEODARDO ORTIZ LEÓN, venezolano, natural de Santa Elena, Estado Delta Amacuro, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 1.951.615, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Bueno mi hija hoy difunta de nombre CHARLY GONZÁLEZ, estaba tomando con su primo NIL LARA, en el caserío en la noche y luego en la mañana se fueron para el caño a bañarse y hay una persona de nombre MANELO, que los vio en el rio y le dijo a NIL para llevarse a mi hija al caserío pero NIL le dijo que siguiera y se fue y al rato llego NIL a la casa de mi hijo TRINO GONZÁLEZ y le dijo que al parecer su hermana CHARLY se había ahogado, entonces él le pego un grito a su mama y al rato salió la hermana Mayo al caño y se tiro al rio y encontró las cholas de su hermana entonces pedimos colaboración y se busco y no se encontró, entonces se le dijo a la Policía para que buscaran a NIL para que dijera en que parte del rio se había ahogado mi hija y el estaba tomando y señalo el sitio, entonces se pescaron unos caribes y estaban gordo y allí se tiraron unos ganchos y se rescato el cadáver comido por los caribes y viendo el estado en que se encontraba la enterremos en el caserío de Sacupana, es todo”… (Omissi).
Cursa en el folio Seis (06) Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), realizada al ciudadano: NIL JOSÉ LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad número V- 13.411.800, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Resulta que yo salí en una curia con una prima mía de nombre CHARLY ORTIZ, hacia una quesera que queda detrás del caserío de Sacupana y compramos una botella de anís y una caja de cigarros y no llegamos a la quesera si no que nos quedamos en la orilla del caño buena esperanza, luego se nos acabo la botella y yo salí a comprar otra y CHARLY se quedo en la orilla del caño esperándome mientras yo iba a comprar la botella y cuando regrese donde yo había dejado a CHARLY, no la encontré, solamente encontré sus cholas y la media caja de cigarro que yo había comprado, luego estuve como dos horas buscándola por la orilla del caño y no la encontré… (Omissi).
Cursa en el folio Nueve (09) Acta de Entrevista de fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), realizada al ciudadano: MANUEL FLORENCIO MARTÍNEZ ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, soltero llanero, residenciado en el caserío Sacupana, titular de la cédula de identidad número V- 9.866.190, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Yo venía del trabajo cuando llegue al puerto donde tenía mi curiarita, vi a CHARLY y a NIL, que estaban tirado en la laguna y yo escuche cuando NIL llamo a CHARLY y se salieron del rio y luego cuando yo pase donde estaban ellos, NIL me hizo seña que siguiera y yo seguí de largo, es todo…(Omissis).
Cursa en el folio Diez (10) Acta de Entrevista de fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), realizada al ciudadano: TRINO ABELARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Sacupana, llanero, titular de la cédula de identidad número V- 13.481.895, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Yo iba para mi casa y en eso venia NIL y me dijo que donde estaba CHARLY, yo le respondí que no sabía, luego el me dijo que parece que CHARLY se había ahogado y yo fui avisarle a mi mama de lo que NIL me había dicho, luego salimos a buscarla y la conseguimos en el caño buena esperanza que estaba ahogada, es todo”… (Omisis).
DEL DERECHO
Se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ o no puede atribuírsele al imputado.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, puesto que, el hecho que origino la muerte de la ciudadana: CHARLY DEL VALLE GONZÁLEZ, fue a consecuencia de ASFIXIA POR INMERSIÓN. Por tal motivo el hecho que origino la presente causa no configura la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana: CHARLY DEL VALLE GONZÁLEZ, hoy occisa, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 139-2014
ASUNTO: YP01-P-2006-001041
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