REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007684
ASUNTO: YP01-P-2014-007684
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725,
VICTIMA: TATIANA MARCANO y del ciudadano VIDAL JOSE MARCANO MORENO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.411, Defensora Pública Tercera Penal comisionada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TATIANA MARCANO y del ciudadano VIDAL JOSE MARCANO MORENO.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 03 de octubre de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia para oír a los imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la adolescente TATIANA MARCANO y del ciudadano VIDAL JOSE MARCANO MORENO. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente se procede a juramentar al defensor público ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.411, Defensora Pública Tercera Penal comisionada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y Defensora Pública Auxiliar Tercera y expone: "Acepto el cargo de Defensora del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, quien resultara aprehendido luego de que siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, del día martes 30-09-2014, en la estación policial Piacoa, se presento el ciudadano Vidal José Marcano, quien informo que cuando transitaba en su camioneta por la vía principal hacia Piacoa a la altura del sector aguas negras, se le atravesó un ciudadano el cual vestía solamente un interior, quien lanzo una piedra hacia el vehículo, impactándole a su hija Tatiana Marcano, de 14 años de edad, la cual al caer de dicho vehículo dio varias vueltas en el pavimento lesionándose en varias partes del cuerpo, siendo trasladada al hospital de Guaiparo en san Félix, nos dirigimos en compañía del ciudadano Vidal, hasta el sector aguas negras, al llegar al sitio se encontraba el señor Euclides Yánez, quien me informo que un ciudadano de nombre Rafael, se había llevado a su esposa Karlis Salazar, hacia la montaña amenazándola con un machete, procedimos a ingresar en la zona boscosa con la finalidad de encontrar a la ciudadana y al presunto raptor, luego de un rato de búsqueda logramos escuchar unos gritos de auxilio, los cuales permitieron guiarnos a la espesa maleza, logrando llegar hasta una laguna, donde avistamos a una ciudadana metida hacia la parte más profunda del estanque natural, rescatando a la señora la cual se encontraba muy nerviosa, posteriormente logramos avistar a un ciudadano que trataba de ocultarse entre las ramas que estaban en la laguna, nos introdujimos nuevamente y logramos sacar al sujeto del agua, quien se puso un poco alterado enredándose con las raíces de los arboles que estaban en la orilla, ocasionándose varias lesiones con las ramas, en ese momento el señor Vidal me indico que el sujeto era la misma persona que les había lanzado las piedras cuando su hija resulto lesionada, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano Juez ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL JOSÉ MARCANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA SALAZAR, por lo que solicito a todo evento MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se garantice las resultas del proceso, igualmente solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 el imputado a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “escuchada como ha sido la precalificación jurídica así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto la defensa niega rechaza y contradice dicha precalificación sobretodo en relación al homicidio intencional en grado de frustración a título de dolo eventual, toda vez que no existe en el presente asunto, Medicatura forense alguna que pudiera establecer o señalar el tipo de lesión que sufriera la adolescente y si esta pudiera pues llegar a causar la muerte a la misma, considera la defensa que pudiéramos estar en presencia de unas lesiones y no del exagerado delito que ha precalificado el Ministerio Público, la defensa se opone a la medida privativa de libertad, por cuanto en relación al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ha establecido el máximo tribunal de la república que para considerar el tribunal en relación al mismo se debe hacer sobre hechos ciertos y no sobre meras presunciones mi defendido no ha ejercido ninguna acción que vaya en contra de obstaculizar la investigación, asimismo es una persona de bajos recursos económicos que pudiera manipular la búsqueda de la verdad de los hechos, el mismo no tiene conducta predelicitual y en aras de garantizar el estado de libertad y el derecho que le asiste de ser juzgado en libertad, su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, bien pudiera asegurarse con otra medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, oída a las partes y de la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, resultó aprehendido luego de que siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, del día martes 30-09-2014, en la estación policial piacoa, se presento el ciudadano Vidal José Marcano, quien informo que cuando transitaba en su camioneta por la vía principal hacia piacoa a la altura del sector aguas negras, se le atravesó un ciudadano el cual vestía solamente un interior, quien lanzo una piedra hacia el vehículo, impactándole a su hija Tatiana Marcano, de 14 años de edad, la cual al caer de dicho vehículo dio varias vueltas en el pavimento lesionándose en varias partes del cuerpo, siendo trasladada al hospital de Guaiparo en san Felix, nos dirigimos en compañía del ciudadano Vidal, hasta el sector aguas negras, al llegar al sitio se encontraba el señor Euclides Yánez, quien me informo que un ciudadano de nombre Rafael, se había llevado a su esposa Karlis Salazar, hacia la montaña amenazándola con un machete, procedimos a ingresar en la zona boscosa con la finalidad de encontrar a la ciudadana y al presunto raptor, luego de un rato de búsqueda logramos escuchar unos gritos de auxilio, los cuales permitieron guiarnos a la espesa maleza, logrando llegar hasta una laguna, donde avistamos a una ciudadana metida hacia la parte más profunda del estanque natural, rescatando a la señora la cual se encontraba muy nerviosa, posteriormente logramos avistar a un ciudadano que trataba de ocultarse entre las ramas que estaban en la laguna, nos introdujimos nuevamente y logramos sacar al sujeto del agua, quien se puso un poco alterado enredándose con las raíces de los arboles que estaban en la orilla, ocasionándose varias lesiones con las ramas, en ese momento el señor Vidal me indico que el sujeto era la misma persona que les había lanzado las piedras cuando su hija resulto lesionada, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios en los hechos precalificados por el Ministerio Público, observando que la presente investigación apenas está iniciando, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL JOSÉ MARCANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA SALAZAR, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Notifíquese a las víctimas. QUINTO: Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos solo posee la presente causa. SEXTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. SEPTIMO: Ofíciese al psiquiátrico de Ciudad Bolívar a los fines de que realice examen psiquiátrico al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal
La representante del Ministerio Publico representada por la DR.JUAN CARLOS LOPEZ, realizó formal presentación de el imputado ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TATIANA MARCANO y del ciudadano VIDAL JOSE MARCANO MORENO. Narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, por los cuales fue aprehendido el imputado: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, solicitando: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se garantice las resultas del proceso, igualmente solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 el imputado a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, solicito copia simple de la presente acta.
De conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 ordinal 3º Constitucional: el imputado: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, fue impuesto de dicha normativa, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
La defensa pública, Dr. ZULLY SARABIA quien expuso: “escuchada como ha sido la precalificación jurídica así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto la defensa niega rechaza y contradice dicha precalificación sobretodo en relación al homicidio intencional en grado de frustración a título de dolo eventual, toda vez que no existe en el presente asunto, MEDICATURA FORENSE ,alguna que pudiera establecer o señalar el tipo de lesión que sufriera la adolescente y si esta pudiera pues llegar a causar la muerte a la misma, ..(..).., asimismo es una persona de bajos recursos económicos que pudiera manipular la búsqueda de la verdad de los hechos, el mismo no tiene conducta predelictual y en aras de garantizar el estado de libertad y el derecho que le asiste de ser juzgado en libertad, su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, bien pudiera asegurarse con otra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta..
Ahora bien oída a las partes y de la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, resultó aprehendido luego de que siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, del día martes 30-09-2014, en la estación policial Piacoa, se presento el ciudadano Vidal José Marcano, quien informo que cuando transitaba en su camioneta por la vía principal hacia piacoa a la altura del sector aguas negras, se le atravesó un ciudadano el cual vestía solamente un interior, quien lanzo una piedra hacia el vehículo, impactándole a su hija TATIANA MARCANO, de 14 años de edad, la cual al caer de dicho vehículo dio varias vueltas en el pavimento lesionándose en varias partes del cuerpo, siendo trasladada al hospital de Guaiparo en san Felix, nos dirigimos en compañía del ciudadano Vidal, hasta el sector aguas negras, al llegar al sitio se encontraba el señor Euclides Yánez, quien me informo que un ciudadano de nombre Rafael, se había llevado a su esposa KARLIS SALAZAR, hacia la montaña amenazándola con un machete, procedimos a ingresar en la zona boscosa con la finalidad de encontrar a la ciudadana y al presunto raptor, luego de un rato de búsqueda logramos escuchar unos gritos de auxilio, los cuales permitieron guiarnos a la espesa maleza, logrando llegar hasta una laguna, donde avistamos a una ciudadana metida hacia la parte más profunda del estanque natural, rescatando a la señora la cual se encontraba muy nerviosa, posteriormente logramos avistar a un ciudadano que trataba de ocultarse entre las ramas que estaban en la laguna, nos introdujimos nuevamente y logramos sacar al sujeto del agua, quien se puso un poco alterado enredándose con las raíces de los arboles que estaban en la orilla, ocasionándose varias lesiones con las ramas, en ese momento el señor Vidal me indico que el sujeto era la misma persona que les había lanzado las piedras cuando su hija resulto lesionada, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios en los hechos precalificados por el Ministerio Público, observando que la presente investigación apenas está iniciando, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal-
Por lo antes expuesto se decreta al ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL JOSÉ MARCANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA SALAZAR, Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Notifíquese a las víctimas. se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO:. PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL JOSÉ MARCANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA SALAZAR, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Notifíquese a las víctimas. QUINTO: Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos solo posee la presente causa. SEXTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. SEPTIMO: Ofíciese al psiquiátrico de Ciudad Bolívar a los fines de que realice examen psiquiátrico al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ( – - 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
Dr.ARIANYS RODRÍGUEZ
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