REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-002752
ASUNTO: YP01-P-2011-002752

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, fecha de nacimiento 05-08-1981, de 33 años de edad, domiciliado en los almendrones, vía Guasina, a 500 mts de la bodega de Raúl profesión u oficio obrero, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito.
FISCAL: Dr. MARIAMNYS MÁRQUEZ, Fiscal Quinta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita,
DEFENSA: Dr. RODRIGO ELIZONDO, del Defensor Público Segundo Penal .
DELITO: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 dictar el auto de a juicio. De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley. Seguido al acusado: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de septiembre de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, fecha de nacimiento 05-08-1981, de 33 años de edad, domiciliado en los almendrones, vía guasina, a 500 mts de la bodega de Raúl profesión u oficio obrero, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA. Se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, del Defensor Público Segundo Penal Comisionado Abg. Rodrigo Elizondo y del imputado. Asimismo se deja constancia que la víctima fue debidamente notificada, tal como consta en la boleta y no asistió al presente acto, no teniendo objeción por parte del fiscal del Ministerio Público y de la defensa en realizar el presente acto, tal como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, fecha de nacimiento 05-08-1981, de 33 años de edad, domiciliado en los almendrones, vía guasina, a 500 mts de la bodega de Raúl profesión u oficio obrero, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, siendo los hechos los siguientes: el mencionado ciudadano fue aprehendido el día 24 de Junio de 2011, debido a que el funcionario DTGDO (PD) CEDEÑO JORAMAN Y DTGDO (PD) COTUA KEIVIN, quien se encontraba en labores de servicios de patrullaje cuando aproximadamente siendo las 01:50: hora de la tarde encontrándose realizando labores de patrullaje, cuando recibimos llamado por vía radiofónica de parte de la centralista de servicio para que nos presentáramos en la dirección general donde posteriormente fuimos comisionados por el jefe de los servicios para que nos trasladáramos hasta el barrio los almendrones vía guasina en compañía de la ciudadana venezolana mayor de edad de 33 años natural de esta cuidad, estado civil soltera, ya que había formulado una denuncia en contra de su concubino, de nombre ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, por cometer actos lascivos, a su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado de autos, de igual manera solicitó que se mantenga las medidas de coerción y las medidas de protección a la víctima impuestas en audiencia de presentación, se ofrecen pruebas testimoniales y documentales descritas en el escrito acusatorio. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, fecha de nacimiento 05-08-1981, de 33 años de edad, domiciliado en los almendrones, vía guasina, a 500 mts de la bodega de Raúl profesión u oficio obrero, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Penal Comisionado Abg. Rodrigo Elizondo, quien procede a manifestar lo que sigue: “Muy buenos días, visto lo manifestado por la representante de la vindicta pública, la defensa rechaza en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en virtud de que de la revisión minuciosa del presente asunto, y visto que es un delito bastante delicado, era importante tener en sala la manifestación de la madre y de la niña, si bien es cierto hay una denuncia en contra de mi defendido por la ciudadana, y en ninguna de la declaración de la niña ella dice que estaba su mamá en la casa, sino que se encontraba en casa con sus hermanitos, asimismo en el examen forense no se refleja dichos chupones, asimismo se observa que no hay mas testigos que puedan dar fe de lo sucedido, no reposa informe psicológico o psiquiátrico durante esa investigación de que ocurrieron esos actos lascivos y de las amenazas, asimismo desde el momento de la presentación hasta la presentación de la acusación debió existir un sobreseimiento, ya que la vindicta publica no realizo las diligencia necesarias y no se le puede atribuir el hecho a mi defendido, solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, fecha de nacimiento 05-08-1981, de 33 años de edad, domiciliado en los almendrones, vía Guasina, a 500 mts de la bodega de Raúl profesión u oficio obrero, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado de autos. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad y las medidas de protección decretada en audiencia de presentación, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, fecha de nacimiento 05-08-1981, de 33 años de edad, domiciliado en los almendrones, vía Guasina, a 500 mts de la bodega de Raúl profesión u oficio obrero, quien manifestó libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “solicito el pase a juicio. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, fecha de nacimiento 05-08-1981, de 33 años de edad, domiciliado en los almendrones, vía guasina, a 500 mts de la bodega de Raúl profesión u oficio obrero, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se amplía la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y se mantiene la medida de protección a la víctima, acordada en audiencia de presentación. TERCERO: Se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Siendo las 10:00 Am, horas de la mañana, terminó.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

MOTIVOS PARA DECIDIR Y HECHOS ACREDITADOS
La representación Fiscal representado el Dr. MARIANNY MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar Del Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA. Narrando la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y enunciando los elementos de convicción en las que fundamento su acusación. Solicitando; que se mantenga las medidas de coerción y las medidas de protección a la víctima impuestas en audiencia de presentación, se ofrecen pruebas testimoniales y documentales descritas en el escrito acusatorio. Es todo”.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal el impuso al acusado; ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda identificado como: quien manifestó: “SU DESEO DE NO QUERER DECLARAR”.
En esa misma formalidad de ley la Defensora Pública Segundo Dr. Rodrigo Elizondo, quien expuso “Muy buenos días, visto lo manifestado por la representante de la vindicta pública, la defensa rechaza en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en virtud de que de la revisión minuciosa del presente asunto, y visto que es un delito bastante delicado, era importante tener en sala la manifestación de la madre y de la niña, si bien es cierto hay una denuncia en contra de mi defendido por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y en ninguna de la declaración de la niña ella dice que estaba su mamá en la casa, sino que se encontraba en casa con sus hermanitos, asimismo en el EXAMEN FORENSE NO SE REFLEJA DICHOS CHUPONES, asimismo se observa que no hay mas testigos que puedan dar fe de lo sucedido, no reposa informe psicológico o psiquiátrico durante esa investigación de que ocurrieron esos actos lascivos y de las amenazas, asimismo desde el momento de la presentación hasta la presentación de la acusación debió existir un sobreseimiento, ya que la vindicta publica no realizo las diligencia necesarias y no se le puede atribuir el hecho a mi defendido, solicito copia del acta. Es todo.
Ahora bien de se desprende ACTA DE INVESTIGACIÓN Policial (inserta en el folio 02), que el acusado ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, fue aprehendido en fecha 24 de Junio de 2011, debido a que el funcionario DTGDO (PD) CEDEÑO JORAMAN Y DTGDO (PD) COTUA KEIVIN, quien se encontraba en labores de servicios de patrullaje cuando aproximadamente siendo las 01:50: hora de la tarde encontrándose realizando labores de patrullaje, cuando recibimos llamado por vía radiofónica de parte de la centralista de servicio para que nos presentáramos en la dirección general donde posteriormente fuimos comisionados por el jefe de los servicios para que nos trasladáramos hasta el barrio los almendrones vía guasina en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana mayor de edad de 33 años natural de esta cuidad, estado civil soltera, ya que había formulado una denuncia en contra de su concubino, de nombre ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, por cometer actos lascivos, a su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA conformidad con lo establecido en el artículo: 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA
Por consiguiente una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y todos y cada uno de los elementos de prueba, y el escrito de excepciones Presentado por el defensor público . Ahora bien Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III ,título II de los procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción publica cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorios, por Admisión de los Hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, MANIFESTANDO EL ACUSADO NO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO EL PASE AL JUICION ORAL Y PUBLICO.
CALIFICACIÓN JURIDICA
AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA .
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado: “: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad lo ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 1º de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. TERCERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, fecha de nacimiento 05-08-1981, de 33 años de edad, domiciliado en los almendrones, vía Guasina, a 500 mts de la bodega de Raúl profesión u oficio obrero, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se amplía la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y se mantiene la medida de protección a la víctima, acordada en audiencia de presentación. TERCERO: Se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. ASI SE DECIDE.
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
Se ordena la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto seguido al ciudadano; : ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.808.648, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (07-10- 2014) CÚMPLASE.
LA JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIA
ABG. ARIANYS RODRIGUEZ