REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007720
ASUNTO: YP01-P-2014-007720
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-05-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, calle 06, casa Nº 21, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121.
VICTIMA: ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. ZULLY ZARABIA , titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, matrícula Nº 201.464 , Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121, por encontrarse incurso en la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO).
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 06 de octubre de 2014, siendo las 04:30 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, del ciudadano: LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-05-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, calle 06, casa Nº 21, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO). Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, el imputado previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente comparece por ante este Tribunal el defensor de guardia Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.411, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone:"Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, quien fuera aprehendido en fecha 03-10-14, luego de que en el sector la perimetral, calle 06, casa s/n, donde en el interior de la vivienda específicamente en el área que funge como baño se encontrara el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, se realizo la inspección técnica del lugar y fijación fotográfica, se procedió a la remoción del cadáver a fin de ser trasladado a la morgue del hospital Dr. Luís Razetti, se deja constancia que el representante del Ministerio Público narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO), ahora bien revisadas como han sido con detenimiento las actas procesales y sobretodo la entrevista rendida por los testigos presenciales este representante fiscal observa que si bien estamos en presencia del inicio de la investigación y hacen falta realizar múltiples diligencias para alcanzar la verdad de los hechos, también es cierto que por ahora no existen pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir la participación de manera directa del hoy imputado, quien recibió un impacto de bala que lesiono su antebrazo izquierdo alojándose la bala en su abdomen y según los primeros testimonios pudiera ser que el mismo no haya dado origen a los hechos que hoy nos traen a esta audiencia, lo que por ahora no lo exime completamente de responsabilidad en los hechos donde resultara fallecido el ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO, el cual según las primeras diligencias de investigación llego a la residencia de los hermanos Figuera Gómez, desenfundando un arma de fuego, profiriéndole disparos a los presentes dentro de los cuales destacan el mismo Luis Alberto Figuera y su hermano Cristian José Figuera, en ese sentido y atendiendo el principio de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y en virtud de las primeras diligencias de investigación en el presente caso considera este representante fiscal que es procedente para el ciudadano Luis Alberto Figuera Gómez, quien además se encuentra convaleciente por herida producida por impacto de bala a nivel de su abdomen, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 3 y 5, consistente en presentaciones ante el tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, por considerarse que con respecto a dicho imputado se garantiza, con esas medidas cautelares, las resultas del proceso para el mismo, no obstante y en relación al ciudadano Cristian José Figuera Gómez, quien se evadió del centro asistencial donde se encontraba recluido por haber resultado herido, en los presentes hechos, aun y cuando se había informado de su aprehensión preventiva por parte del funcionario adscrito al cicpc, solicito para el mismo orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO), por considerar que dicha orden resulta procedente en virtud de la evasión que el mismo hizo de la comisión policial y por los hechos que nos trae a colación el día de hoy, conforme al contenido de los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se garantice las resultas del proceso, igualmente solicito que la aprehensión del ciudadano Luis Figuera Gómez, sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 el imputado a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-05-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, calle 06, casa Nº 21, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121,quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “Yo había llegado del trabajo a las seis siete y media, note que mi hermano Cristian estaba de visita en mi casa, yo había escuchado que lo estaban buscando, había una gente raro y unos carros dando vueltas por frente de la casa, llegue y le dije que se fuera que lo estaban buscando, yo me metí a mi casa, estaba la niña mía y mi esposa en el cuarto, mi esposa me dijo que tenía dolor de cabeza y le dije para salir a comprar el medicamento, fuimos y regresamos y mi hermano todavía estaba allí en el frente de la casa con su novia que le dicen la china, que vive por hacienda del medio, yo me metí, me bañe me cambie la ropa, me quede conversando afuera con mi hermanita de 13 años, mi hermano de 15 años y una vecina, yo me meto y mi esposa me dice como a las 9 y pico, llama a tu hermano chelo para acostarnos, cuando salgo y pregunto por él la chama me dice está comprando perro, y venia un muchacho solo que nadie conoce y saco la pistola y comenzó a disparar, era como un revolver, todos corrieron hacia adentro de la casa, apagaron las luces, el chamo entro a la casa y entro al cuarto y dentro del cuarto había un baño y comenzó a disparar y como estaba oscuro yo veía los candelazos nada mas, yo escuche a la niña que estaba llorando y en la desesperación salí y hable con el muchacho le dije te metiste en la casa equivocada, no me dijo nada y me disparo, caí de espalda al suelo y pegue la cabeza contra la puerta y se me fue el mundo y escuche gritar a mi hermano y decía auxilio me hirieron, entraron unos vecinos que los conocí por la voz, uno vende perro en la esquina de la casa, el me dice dame la llave de la camioneta para trasladarte, le di la llave me monto y a mi hermano también y agarramos pa el hospital, yo decía mi mujer mi carajita y él me decía vamos a llevarte al hospital que estas herido, es todo. A preguntas del fiscal, contesto: No tengo idea quien le dio esas puñaladas si fueron los vecinos o fue mi hermano. Yo no sé qué paso con ese muchacho, yo me entere al otro día. El chamo que vende perro me llevo al hospital en el carro que yo cargaba. El chamo que vende perro le dicen coquito. Yo le pregunte a la doctora al otro día por mi hermano y me dijo que le habían dado de alta. Diga usted si tiene conocimiento que su hermano Cristian José Figuera, tuviera problemas de enemistad con alguna persona? Contesto si porque mi hermano estaba involucrado en el homicidio del hermano del zambo. Cuantas personas se acercaron a la residencia al momento de que ocurrieron los hechos? Una sola persona el vecino que me llevo al hospital. En la residencia al momento de los hechos estaban mi hermanita de 13, mi hermano de 15, mi hermano Cristian, mi mujer, un vecinito de cerca de la casa de apellido Oliveros y la que le dice china que es la novia de mi hermano. No tengo idea si mi hermano estaba armado. El muchacho al entrar dijo aquí se van a morir toditos y comenzó a disparar. Escuche a mi hermano gritar pidiendo auxilio. Diga usted si su hermano tiene problemas en el reten? si lo están esperando allá para matarlo. Al día siguiente en la mañana estaba una fiesta blanca con el capo negro rondando por la casa y por el hospital, es todo. A preguntas de la defensa, contesto: La cocina está entrando a la puerta de afuera. Mi hermanita de 13, mi hermano de 15, mi hermano Cristian, mi mujer, un vecinito de cerca de la casa de apellido Oliveros y la que le dice china que es la novia de mi hermano, toda esa gente corrió a mi casa, después que me disparo es que escuche a mi hermano pedir auxilio, yo fui el primero que recibí el tiro. Yo no veía a mi hermano Cristian porque estaba oscuro, ya que apagaron la luz al entrar a la residencia. Esa casa es de la abuela de la mujer mía, nosotros alquilamos, es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones y escuchada la precalificación realizada por el Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido en esta sala, observa que no existe juicio de reproche alguno en relación a la conducta desplegada por mi defendido, toda vez que fue víctima en los presente hechos y el hoy occiso fue la persona que irrumpió en la residencia de mi defendido, el cual al tratar de mediar palabras para defender a sus demás familiares, recibió el impacto de bala, mal pudo mi defendido ser autor o participe del homicidio de su victimario, en tal sentido, a criterio de esta defensa lo ajustado a derecho será decretar una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 constitucional y visto el temor manifestado por el mismo, solicito se pondere decretar una medida de protección para mi defendido y su grupo familiar, asimismo solicito estudio socio antropológico, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Pueblos y comunidades indígenas, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada a las partes y observado los elementos traídos al proceso, se desprende de las actas procesales que el ciudadano: LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, fue aprehendido en fecha 03-10-14, luego de que en el sector la perimetral, calle 06, casa s/n, donde en el interior de la vivienda específicamente en el área que funge como baño se encontrara el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, se realizo la inspección técnica del lugar y fijación fotográfica, se procedió a la remoción del cadáver a fin de ser trasladado a la morgue del hospital Dr. Luís Razetti, observando esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se decreta al ciudadano Luis Alberto Figuera Gómez, la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, se acuerda la medida de protección solicitada por la defensa así como el estudio socio antropológico y en relación al ciudadano Cristian José Figuera Gómez, se decreta orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO), en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, al ciudadano LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-05-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, calle 06, casa Nº 21, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO). TERCERO: Ofíciese al Comisario Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de buscar y capturar al ciudadano Cristian José Figuera Gómez y una vez cumplida ponerlo a la orden ese este Juzgado dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda la medida de protección al imputado Luis Figuera Gómez y a sus familiares, Ofíciese a la policía del estado a los fines de custodiar la casa ubicada en la perimetral, calle L, detrás del supermercado la orquídea, casa de portón negro y paredón con terracota. SEXTO: Ofíciese al Irida a los fines de realizar examen socio antropológico al imputado Luis Figuera Gómez. SEPTIMO: Notifíquese a familiares de las víctimas. OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos además de la presente causa, posee la YP01-P-2014-6214, por resistencia. NOVENO: Aperturese cuaderno separado a los fines de la aprehensión del ciudadano Cristian Figuera Gómez. DECIMO: Remítase el presente asunto a la fiscalía superior en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR.JUAN CARLOS LOPEZ en su condición de fiscal primero Auxiliar del Ministerio Publico, realizó formal presentación de la imputada a los ciudadanas: Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano; LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121, por encontrarse incurso en la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO), narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de la circunstancia de los hechos y la aprehensión del hoy imputado , solicitando ante este tribunal; para el ciudadano ; Luis Alberto Figuera Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 3 y 5, consistente en presentaciones ante el tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, por considerarse que con respecto a dicho imputado se garantiza, con esas medidas cautelares, las resultas del proceso para el mismo, quien además se encuentra convaleciente por herida producida por impacto de bala a nivel de su abdomen, no obstante y en relación al ciudadano CRISTIAN JOSÉ FIGUERA GÓMEZ, quien SE EVADIÓ DEL CENTRO ASISTENCIAL DONDE SE ENCONTRABA RECLUIDO POR HABER RESULTADO HERIDO, en los presentes hechos, aun y cuando se había informado de su aprehensión preventiva por parte del funcionario adscrito al CICPC, SOLICITO PARA EL MISMO ORDEN DE APREHENSIÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO).
De conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 ordinal 3º Constitucional: establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121,quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “Yo había llegado del trabajo a las seis siete y media, note que mi hermano Cristian estaba de visita en mi casa, yo había escuchado que lo estaban buscando, había una gente raro y unos carros dando vueltas por frente de la casa, llegue y le dije que se fuera que lo estaban buscando, yo me metí a mi casa, …(…).., y venia un muchacho solo que nadie conoce y saco la pistola y comenzó a disparar, era como un revolver, todos corrieron hacia adentro de la casa, apagaron las luces, el chamo entro a la casa y entro al cuarto y dentro del cuarto había un baño y comenzó a disparar y como estaba oscuro yo veía los candelazos nada mas, yo escuche a la niña que estaba llorando y en la desesperación salí y hable con el muchacho le dije te metiste en la casa equivocada, no me dijo nada y me disparo, caí de espalda al suelo y pegue la cabeza contra la puerta y se me fue el mundo y escuche gritar a mi hermano y decía auxilio me hirieron, entraron unos vecinos que los conocí por la voz, uno vende perro en la esquina de la casa, el me dice dame la llave de la camioneta para trasladarte, le di la llave me monto y a mi hermano también y agarramos pa el hospital, yo decía mi mujer mi carajita y él me decía vamos a llevarte al hospital que estas herido, es todo.
La defensora Dr. ZULLY SARABIA, “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones y escuchada la precalificación realizada por el Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido en esta sala, observa que no existe juicio de reproche alguno en relación a la conducta desplegada por mi defendido, toda vez que fue víctima en los presente hechos y el hoy occiso fue la persona que irrumpió en la residencia de mi defendido, el cual al tratar de mediar palabras para defender a sus demás familiares, recibió el impacto de bala, mal pudo mi defendido ser autor o participe del homicidio de su victimario, en tal sentido, a criterio de esta defensa lo ajustado a derecho será decretar una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 constitucional y visto el temor manifestado por el mismo, solicito se pondere decretar una medida de protección para mi defendido y su grupo familiar, asimismo solicito estudio socio antropológico, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Pueblos y comunidades indígenas, solicito copia del acta. Es todo.”

Ahora bien en cuanto a la declinatoria de Competencia requerida por el Ministerio Público, este tribunal declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia y se declara competente para seguir conociendo del presente asunto; YP01-P-2014-007642.

Por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los siguientes elementos de convicción son los autores o partícipes del hecho punible atribuido:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 03 de octubre 2014, suscrita por los funcionarios los funcionarios del CICPC, delegación del Estado Delta Amacuro, en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado; LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, luego de que en el sector la perimetral, calle 06, casa s/n, donde en el interior de la vivienda específicamente en el área que funge como baño se encontrara el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, se realizo la inspección técnica del lugar y fijación fotográfica, se procedió a la remoción del cadáver a fin de ser trasladado a la morgue.

2- declaración en sala de imputado en sala en la audiencia de presentación en fecha 06- 10-2014, LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121,quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “Yo había llegado del trabajo a las seis siete y media, note que mi hermano Cristian estaba de visita en mi casa, yo había escuchado que lo estaban buscando, había una gente raro y unos carros dando vueltas por frente de la casa, llegue y le dije que se fuera que lo estaban buscando, yo me metí a mi casa, …(…).., , y venia un muchacho solo que nadie conoce y saco la pistola y comenzó a disparar, era como un revolver, todos corrieron hacia adentro de la casa, apagaron las luces, el chamo entro a la casa y entro al cuarto y dentro del cuarto había un baño y comenzó a disparar y como estaba oscuro yo veía los candelazos nada mas, yo escuche a la niña que estaba llorando y en la desesperación salí y hable con el muchacho le dije te metiste en la casa equivocada, no me dijo nada y me disparo, caí de espalda al suelo y pegue la cabeza contra la puerta y se me fue el mundo y escuche gritar a mi hermano y decía auxilio me hirieron, entraron unos vecinos que los conocí por la voz, uno vende perro en la esquina de la casa, el me dice dame la llave de la camioneta para trasladarte, le di la llave me monto y a mi hermano también y agarramos pa el hospital, yo decía mi mujer mi carajita y él me decía vamos a llevarte al hospital que estas herido, es todo.

Escuchada a las partes y observado los elementos traídos al proceso, se desprende de las actas procesales que el ciudadano: LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, fue aprehendido en fecha 03-10-14, luego de que en el sector la perimetral, calle 06, casa s/n, donde en el interior de la vivienda específicamente en el área que funge como baño se encontrara el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, se realizo la inspección técnica del lugar y fijación fotográfica, se procedió a la remoción del cadáver a fin de ser trasladado a la morgue del hospital Dr. Luís Razetti, observando esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Por lo que se decreta al ciudadano LUIS ALBERTO FIGUERA GÓMEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, se acuerda la medida de protección solicitada por la defensa así como el estudio Socio Antropológico y en relación al ciudadano Cristian José Figuera Gómez, se decreta orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO)y en consecuencia La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, al ciudadano LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-05-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, calle 06, casa Nº 21, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO). Ofíciese al Comisario Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de buscar y capturar al ciudadano CRISTIAN JOSÉ FIGUERA GÓMEZ y una vez cumplida ponerlo A LA ORDEN ESE ESTE JUZGADO DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A SU APREHENSIÓN. Líbrese la boleta de encarcelación. Se acuerda la medida de protección al imputado. LUIS FIGUERA GÓMEZ Y A SUS FAMILIARES, Ofíciese a la policía del estado a los fines de custodiar la CASA UBICADA EN LA PERIMETRAL, CALLE L, DETRÁS DEL SUPERMERCADO LA ORQUÍDEA, CASA DE PORTÓN NEGRO Y PAREDÓN CON TERRACOTA. Ofíciese a la Irada a los fines de realizar examen socio antropológico al imputado LUIS FIGUERA GÓMEZ. Notifíquese a familiares de las víctimas. Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos además de la presente causa, posee la YP01-P-2014-6214, por resistencia. Aperturese cuaderno separado a los fines de la aprehensión del ciudadano Cristian Figuera Gómez. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA SUPERIOR EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Quedan las partes presentes notificadas.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO:. PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, al ciudadano LUIS ALBERTO FIGUERA GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-05-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, calle 06, casa Nº 21, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.121, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MOISES VILLAFRANCA CARRILLO (OCCISO). TERCERO: Ofíciese al Comisario Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de buscar y capturar al ciudadano Cristian José Figuera Gómez y una vez cumplida ponerlo a la orden ese este Juzgado dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda la medida de protección al imputado Luis Figuera Gómez y a sus familiares, Ofíciese a la policía del estado a los fines de custodiar la casa ubicada en la perimetral, calle L, detrás del supermercado la orquídea, casa de portón negro y paredón con terracota. SEXTO: Ofíciese al Irida a los fines de realizar examen socio antropológico al imputado Luis Figuera Gómez. SEPTIMO: Notifíquese a familiares de las víctimas. OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos además de la presente causa, posee la YP01-P-2014-6214, por resistencia. NOVENO: Aperturese cuaderno separado a los fines de la aprehensión del ciudadano Cristian Figuera Gómez. DECIMO: Remítase el presente asunto a la fiscalía superior en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.

ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ( 07– 10 - 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

Dr. ARIANYS RODRÍGUEZ