REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 148-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002001
ASUNTO : YP01-P-2005-002001
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Agosto del Dos Mil Trece (2013) por la Abog. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Comisionada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: PEDRO ARMANDO SIFONTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la comunidad del Zamuro, titular de la cédula de identidad número V- 11.210.247, y CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la comunidad del Zamuro, titular de la cédula de identidad número V- 16.698.055, conforme a los artículos 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 320 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quienes se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA SIFONTES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la comunidad de Santa Rosa de Cocuina, titular de la cédula de identidad número V- 13.263.480.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), en virtud de denuncia realizada por ante la Comandancia General de Policía, Delta Amacuro, por la ciudadana: CARMEN ELENA SIFONTES GONZÁLEZ, arriba identificada, en la que dentro de otros particulares manifiesta lo siguiente: “Como a las 06:00 horas de la tarde del presente día llegue a mi residencia encontrándose en el porche de la casa mis dos hermanos, PEDRO ARMANDO SIFONTES GONZÁLEZ, y CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ, quienes se encontraban tomando licor y estaban discutiendo con mi madre, me metí a mi cuarto y en eso mi hermano CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ dijo, la única que puede gritar y patear en esta casa es CHIRLI ósea yo, por lo que me asome a la puerta y le dije que no se metiera conmigo y me dijo que si quería que fuera a buscar a la policía si era brava, tratando de golpearme no haciéndolo ya que mi hermano PEDRO ARMANDO SIFONTES GONZÁLEZ intervino, salí hacia el puesto policial y mi hermano CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ, me tiro una botella siendo alertada por una niña logrando esquivar la misma, me presente al puesto policial, diciéndole a los policías que mi hermano CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ, había intentado agredirme físicamente, por lo que los funcionarios me acompañaron hasta mi residencia encontrándonos en el frente, mi hermano CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ, empezó a insultarme y agredirme físicamente teniendo que intervenir los policías haciendo un disparo al aire logrando someter a CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ, mi hermano PEDRO ARMANDO SIFONTES GONZÁLEZ, intervino diciéndole a los policías que se lo llevaran a el preso de una forma alterada, es todo”…(Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa desde el folio 15 al folio 20, Acta de presentación de imputados de la causa YP01-P-2007-002001, de fecha 17 de Marzo del 2005, seguida a los ciudadanos: PEDRO ARMANDO SIFONTES GONZÁLEZ, y CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ, en la cual dentro de otras cosas se decidió libertad plena a los ciudadanos antes identificados…
Cursa en el folio 30, oficio Nº 9700-251 de fecha 15 de Marzo de 2005, con solicitud de que se realice examen de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: CARMEN ELENA SIFONTES GONZÁLEZ…
Cursa en el folio 33 oficio Nº 9700-251-259, de fecha 15 de Marzo de 2005, con resultado del examen de Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana: CARMEN ELENA SIFONTES GONZÁLEZ, el cual arroja el siguiente resultado: No presenta ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista Médico Legal…
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Siete (07) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a los ciudadanos: PEDRO ARMANDO SIFONTES GONZÁLEZ, y CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ.
DEL DERECHO
Bien, previa revisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA “SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES”.... De la misma manera se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: PEDRO ARMANDO SIFONTES GONZÁLEZ, y CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ, identificados supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: PEDRO ARMANDO SIFONTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.210.247, y CHARLY JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.698.055, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA SIFONTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.263.480. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 148-2014
Exp YP01-P-2005-002001