REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 149-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000393
ASUNTO : YP01-P-2006-000393
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Abog. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido a los ciudadanos: RAFAEL ARMANDO QUIJADA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la San José de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 12.382.725, YOEL JOSÉ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida Orinoco, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 14.009.082, ROBÍN BENZO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida Orinoco, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 16.845.082, todos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 7 en concordancia con el artículos 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: NORENKY LILEVIRTH MEJÍAS ZACARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.700.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), en virtud de Denuncia realizada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana: NORENKY LILEVIRTH MEJÍAS ZACARÍAS, arriba identificada, la cual entre otros particulares manifiesta lo siguiente: “El día 26/07/2004, aproximadamente las 08:00 de la noche fui trasladado al Cuerpo de Investigaciones de este Estado, supuestamente por averiguaciones sobre el robo de unos equipos de cedulación, cuestión que realizaron sin presentar ninguna orden, al llegar a la sede del C.I.C.P.C, los funcionarios llegaron a mi casa a realizar un allanamiento sin ningún tipo de orden a la cual se opusieron varios de mis familiares, luego hicieron su entrada en compañía de mi prima ORANNA LÓPEZ, ya que a los otros no le permitieron el acceso, donde amenazaron que entraban como fuera y si no se les iba a llevar detenidos, por ese motivo denuncio este hecho del allanamiento y mi traslado sin orden…(Omissis). Folios 02 y 03.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, previa revisión del delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece una pena de prisión de “CUARENTA Y CINCO DIAS A DIECIOCHO MESES”… y observando lo tipificado en el artículo 108 numeral 5 de la citada ley, el cual establece que las acciones penales prescriben así: Ordinal 5º por “TRES (03) AÑOS SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS O MENOS, O ARRESTO DE MÁS DE SEIS (06) MESES”... De tal manera se pudo observar que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Ocho (08) años y Diez (10) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a los ciudadanos: RAFAEL ARMANDO QUIJADA BENÍTEZ, YOEL JOSÉ CARVAJAL, y ROBÍN BENZO SIFONTES.
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez revisado el delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, y el numeral 5 del artículo 108 de la nombrada Ley, referente a las prescripciones de acciones, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: RAFAEL ARMANDO QUIJADA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.382.725, YOEL JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V- 14.009.082, y ROBÍN BENZO SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V- 16.845.082, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, vigente para el momento del hecho y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal del Ambiente, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: RAFAEL ARMANDO QUIJADA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.382.725, YOEL JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V- 14.009.082, y ROBÍN BENZO SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V- 16.845.082, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión de los delitos de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: NORENKY LILEVIRTH MEJÍAS ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número V-11.212.700. Del mismo modo se ORDENA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS a favor de quienes fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 149-2014
ASUNTO: YP01-P-2006-000393
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