REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 146-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000434
ASUNTO : YP01-P-2008-000434
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: NÉSTOR VILLARROEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.153.507, con residencia en el sector Santa Cruz, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES CULPOSA GRAVES previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: ERWIN RAFAEL MONRROY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.538, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación penal de oficio según se evidencia en Acta Policial, de fecha 24 de Mayo del 2008, suscrita por el Funcionario C/2do 5568 (TT) CIRO REINALDO TORRES VARGAS, quien suscribe dentro de otros particulares lo siguiente: “Fui comisionado por el Jefe de los servicios Sub/Insp (TT) GEORMAN ASCANIO, para que me trasladara hasta la carretera Nacional Tucupita el Cierre… Presente en el lugar pude constatar que en el mismo se encontraban dos vehículos (una moto y un camión), y se encontraba en conductor del camión con quien me entreviste, informándome el mismo que se trataba de un accidente de tránsito, colisión entre vehículos con lesionados, y que el conductor del vehículo tipo moto había sido trasladado hasta el hospital Dr. Luis Razetti de esta localidad (…) luego identifique los vehículos involucrados como: vehículo Nº 1, clase moto, sin placa, tipo paseo, color negro, cuyo conductor se encuentra lesionado en el centro de salud de la localidad; vehiculó Nº 2, placas 580YAA, clase camión, tipo plataforma con barandas de hierros, marca Ford, color azul, conducido por el ciudadano: Néstor Villarroel Navarro (…) posteriormente me traslade al centro de salud antes descrito donde me entreviste con el médico de guardia Dr. Jesús Gil, quien me informo acerca de la identidad y lesiones de la persona lesionada identificado como Edwin Rafael Monrroy López, quien presento politraumatismo generalizados y escoriaciones en miembros superiores y abdomen quedando el mismo bajo observaciones medicas… (Omissi). Folios 5, y 6.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa desde el folio (24) al folio (28), Acta de presentación de Imputado, de fecha 27 de Mayo del 2008, en la causa YP01-P-2008-000434, seguida al ciudadano: NÉSTOR VILLARROEL NAVARRO, en la cual entre otros particulares se declara Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de la libertad, a favor del ciudadano en mención.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que comprenden el presente asunto y al escrito presentado por el Ministerio Publico, considera quien suscribe, que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los imputados de autos, plenamente identificados.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: NÉSTOR VILLARROEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.153.507, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES CULPOSA GRAVE, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: ERWIN RAFAEL MONRROY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.538, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 146-2014
ASUNTO: YP01-P-2008-000434
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