REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Octubre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 142-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000970
ASUNTO : YP01-P-2010-000970

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DIMAS GABRIEL AGREDA, venezolano, mayor de edad, soltero, promotor, residenciado en la Perimetral, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.405, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: IGLIS JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.052, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las Actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 04 de Marzo de 2011, según Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente JOSÉ CALDERÓN, quien dentro de otros particulares suscribe lo siguiente: Encontrándome de servicio se presento una Comisión de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, trayendo oficio Nº 071 de fecha 04-03-2011, mediante el cual y previa disposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: DIMAS GABRIEL AGREDA, (…) según actuaciones Policial el mencionado ciudadano fue aprehendido luego de agredir físicamente a su ex concubina de nombre IGLIS JOSEFINA ROJAS…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio (5) y su Vto. Acta de Entrevista, de fecha 04 de Marzo de 2011, realizada a la ciudadana: IGLIS JOSEFINA ROJAS, quien dentro de otras casas expuso lo siguiente: “Tengo meses separada de mi ex pareja y este señor desde que nos separamos nunca me ha dejado en paz, incluso lo denuncie ante este comando y firmamos unas medidas de protección, el hizo caso omiso a eso y siguió metiéndose conmigo. El día de ayer me encontraba en una práctica re rescate en el comando de los Bomberos cuando llego este señor y empezó a vociferar palabras obscenas hacia mi persona, llegando a los extremos de decir que tengo gonorrea, donde desde ese momento sentí el rechazo de todos mis compañeros de clase incluso hasta del profesor… (Omissis).
Cursa desde el folio (19) al folio (22) Acta de presentación de imputado, de fecha 06 de Marzo de 2011, causa YP01-P-2011-000970, seguida al ciudadano: DIMAS GABRIEL AGREDA, en la cual se decreta entre otros particulares, Medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana: IGLIS JOSEFINA ROJAS; asimismo Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano: DIMAS GABRIEL AGREDA, consistente en presentación periódicas cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro…

Ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas que componen el presente asunto y del estudio realizado a la solicitud Fiscal, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: DIMAS GABRIEL AGREDA, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.405, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: IGLIS JOSEFINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.052, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación

EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA RAMÍREZ.




RESOLUCIÓN Nº 142-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-000970