REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006102
ASUNTO : YP01-P-2013-006102

RESOLUCION No. 487-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero Auxiliar Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público Primero: Abg. Maria Belen Lopez.
Acusado: Osnarvi Daniel Gonzalez Hernandez, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-07-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio estudiante, residenciado en al Horqueta, calle Nicaragua, casa Nº 08, en la primera calle antes de la calle del preescolar, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.723, hijo de María Hernández (v) y Visitación González (v).
Victima: Estado Venezolano.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de OSNARVI DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.723, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de OSNARVI DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.723, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal y los resultados de la experticia química.

Admitiendo OSNARVI DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.723, ser responsable por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna, emitiendo opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por OSNARVI DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.723, ser responsable por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, reflejando en su escrito como fundamento del la cadena de custodia, reconocimiento legal de la sustancia incautada, experticia química, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:


1.- Donar al Geriátrico Doña Menca de Leoni cuatro cobijas.
2.- Presentaciones cada 30 días por alguacilazo.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al ciudadano OSNARVI DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.723, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano OSNARVI DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.723, de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (03) MESES. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Donar cuatro (04) cobijas al Geriátrico Doña Menca de Leoni, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas y presentaciones cada 30 días por alguacilazgo. Ofíciese a la Geriátrico Doña Menca de Leoni. TERCERO: Se fija la audiencia especial para el día 08 de enero de 2015, a las 09:00 a.m.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA