REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005553
ASUNTO : YP01-P-2014-005553
RESOLUCION 511-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: Romero Abreu Ramon Ildemaro, de 54 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568 (Occiso).

Defensor Publico Segundo: Abg. Clarense Russian.

Imputado: Luis Jose Jaime, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LUIS JOSE JAIME, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
I
DATOS DEL IMPUTADO

1.- LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal previa Orden de Aprehensión acordada por este Juzgado al ciudadano LUIS JOSE JAIME, plenamente identificados en actas, en virtud que según las actas que conforman el presente asunto, la presente investigación penal se inicia el día 11 de agosto de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, al mando del funcionario Márquez Marcos, se presentaron ante la Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que la comunidad de Boca de Cocuina, específicamente en el sector La Gracia de Dios, vía principal, en una casa sin número, se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino quien había fallecido, luego de que un sujeto lo apuñalara a la altura del pectoral izquierdo, y al practicar las diligencias iníciales de investigación constataron que el ciudadano recibía el nombre de ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 04/11/1951, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568, presentando una herida punzo penetrante abierta en la región clavicular izquierda, con una medida de 05 centímetros, siendo señalado por Carrero Pedro Jesús como autor del hecho y por la testigo presencial ciudadana Lizbeth Lucia Sánchez. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud de ello precalifica HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Penal. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

III
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los LUIS JOSE JAIME, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observando que en fecha cinco (95) de julio del año 2014, se libra orden de aprehensión en su contra, solicitada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado fue aprehendido por su presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, iniciando el Ministerio Público las investigaciones del caso y solicitando a este Juzgado la referida orden previa consignación de elementos de interés criminalísticas que hacen presumir su participación en el delito de Homicidio, en virtud que es señalado por testigos presénciales y referenciales como el presunto autor del hecho, donde de manera violenta el día 12 de agosto del año 2006, en horas de la madrugada falleciera el ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, producto de la herida ocasionadas con arma punzo penetrante por arma blanca, configurándose así el delito flagrante, según lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15-02-2017, Sentencia 272, ya que la aprehensión del mismo se origina no al momento de ocurrencia del hecho, ni a poco de haber ocurrido, sino posterior al mismo, ya que de la investigación testigos los señalan como presunto autor, contra quien se libra orden de aprehensión, la cual fue ratificada por este Juzgado, configurándose respecto a este la aprehensión flagrante en virtud de la orden librada, consignando la fiscalía las actuaciones originales practicadas por el órgano auxiliar de investigación en torno al caso in comentum, donde aparece como víctima del delito de homicidio el ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO (Occiso), hechos acaecidos en fecha 12 de agosto del 2006, que no se encuentra evidentemente prescrito, en la comunidad de Boca de Cocuina, específicamente en el sector La Gracia de Dios, vía principal, en una casa sin número, se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino quien había fallecido, luego de que un sujeto lo apuñalara a la altura del pectoral izquierdo, procediendo a realizar la inspección de ley del cadáver y del sitio del suceso. En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que efectivamente en esta etapa procesal, existen suficiente elemento de convicción para determinar que estamos en presencia de una muerta violenta, por las características reflejadas en la inspección técnica de cadáver, actas de entrevistas a los testigos, así como certificado de defunción, que indica la muerte y actas de investigaciones penales y la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes recabaron en el lugar de los hechos la información que los lleva a presumir la participación del ciudadano aprehendido, toda vez, que estamos en la etapa inicial y que son indispensable para determinar con la certeza jurídica, la responsabilidad o no del imputado de autos, y el grado de participación en el hecho, por consiguiente, esta juzgadora considerando la gravedad del hecho, siendo necesario que el Ministerio Público recabe todas la pruebas científicas y obtener una verdadera justicia y así ejercer el control judicial, ya que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, excede de los 10 años de prisión, aunado a que no se encuentra evidentemente prescrito y la conducta predelictual del procesado, siendo necesario en esta etapa procesal, garantizar la presencia del hoy imputado en los actos subsiguientes del proceso, se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, motivo por la cual este Tribunal ordenara la aprehensión del mismo, por presumir su participación en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
01.- Trascripción de Novedad, de fecha 11-08-2006, Investigación signada con el Nº h-373-310, llevada por al Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, relacionadas con uno de los delitos contra las personas, donde figuran como víctima quien en vida respondiera al nombre de ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568.
02.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario actuantes adscrito al CICPC Local, quienes dejan constancia los funcionarios se trasladan al sitio del suceso, , por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), específicamente al sector La Gracia de Dios, vía principal, en una casa sin número, barraca Nro 7, en la barraca Nro 7 de esta ciudad, y observaron dentro de ella a la entrada de la puerta principal en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual portaba la siguiente vestimenta: mono de color gris, marca niké, camisa manga corta de color beige, parcialmente desabrochada y zapatos de color negro, a la entrada de la mencionada vivienda se podían observar manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática , quienes procedieron a fijar el lugar y ha practicar la inspección técnica.
03.- Inspección Técnica Criminalística Nº 273, Expediente Nro. H373.310, de fecha 12 de agosto de 2006, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Local, en el Sector Boca de Cocuina, específicamente en el sector La Gracia de Dios, vía principal, en una casa sin número, barraca Nro. 7, sitio donde ocurrieron los hechos, en el mismo se describe interna y externamente, además las características que presenta el mismo.
04.- Inspección Técnica Criminalística Nº 274, de fecha 12 de agosto de 2006, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 04/11/1951, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del occiso, así como el lugar donde presentó la herida punzo penetrante. (Folio 6).
05.-Certificado de defunción, practicado por el Dr. Dieb Yibirin R. Anatomopatologo Forense al quien certifica el fallecimiento al ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, indicando causa de muerte Shock Hipovolemico. (F 09).
6.- Protocolo de autopsia Nro. 9700251-251, expedido por el Dr Dieb Yibirin R. Anatomopatologo, adscrito al Dpto de Ciencia Forense del CICPC quien deja constancia en su resumen y comentarios que se trata de un cadáver de un adulto de 54 años de edad, de sexo masculino y raza mestiza, quien presenta como hallazgo importante de autopsia: Herida punzo x por arma blanca localizada en Hemitòrax izquierdo severo, Considerando que la muerte ocurre por Shock Hipovolemico, por las lesiones causada por el arma blanca. Y por las características de la herida, el arma utilizada tiene una hoja de 3cms de anchura y más de 16 cms de largo.
07.- Acta de Entrevista de fecha 12 de agosto de 2006, rendida ante el CICPC Local por la ciudadana SANCHEZ ALFONSO LISBETH LUCIA; quien señala que ella se encontraba en su casa y que recibió una llamada telefónica de la vecina quien señalo las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así declara que en fecha 12 de agosto de 2006 un sujeto desconocido saco un arma blanca, cuchillo y apuñaleo a su esposo ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, cerca del corazón y en cuya entrevista manifiesta que no conoce a ese sujeto y que no sabe las causas por lo que lo hizo.
08.- Acta de entrevista de fecha 13 de agosto del año 2006, rendida ante el C.C.P.C local por la ciudadana MARCANO BRAVO YENNY TEODORA, quien señala como un sujeto desconocido en horas de la madrugada del viernes 11 de agosto del año 2006, apuñalea a su vecino en presencia de su esposa y ella con un arma blanca tipo cuchillo.
09.- Acta de entrevista de fecha 16 de agosto de 2006, rendida por Ante el C.I.C.P.c local, GUTIERREZ MARCANO WILLIANS JONATAN, , quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se entero que mataron a su vecino con un cuchillo.
10.-Acta entrevista de fecha 01 de noviembre del año 2006, rendida por ante el C.I.C.P.C local, por el ciudadano CARRERO PEDRO LUIS, quien señala que el día 11-08-206, se encontraba tomando con el ciudadano LUIS JAIME, quien lo invito al Barrio la Gracia de Dios a buscar unos aparatos, quien se fue solo, quedando el tomando con su tío Luís Jaime a quien le dicen el ilustre y Cuino, como a la 1:30am, se fueron a dormir y a la 5:30 de la madrugada lego nuevamente LUIS JAIME lo despertó e invito a comprar unas piedras y en el recorrido le contó que le dio una puñalada a un tipo en el pecho y que le metió todo el cuchillo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal en contra LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 04/11/1951, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: Se acuerda notificar a los familiares de la víctima hoy occiso, Fiscal y Defensa. Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida, toda vez que están llenos los extremos de ley para acordar la privativa de libertad. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ