REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008070
ASUNTO : YP01-P-2014-008070
RESOLUCION 518-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JESUS ENYS URBINA, ARLENIS PIAR SUAREZ Y ASDRUBAL GAMBOA (occiso).

DEFENSOR PUBLICO SEXTA: ABG. ZULY SARABIA.

IMPUTADOS: MARTINEZ MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, Natural de Carupano, Estado Sucre, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-02-1991, de profesión u oficio verdulero, grado de instrucción quinto grado, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa S/N, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Ilda Martínez (V) y Armelio Martínez (v), AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa Nº 15, hijo Yudith Rojas (V) y Rafael Aguilera, y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, Natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, de profesión u oficio obrero de mantenimiento, grado de instrucción segundo año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Landaeta, casa Nº, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Rosa Antonia Romero (V) y Isidro Acuña (v).

DELITOS: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENYS URBINA Y ARLENIS PILAR SUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ASDRUBAL GAMBOA, (occiso) y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MARTINEZ MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960 y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENYS URBINA Y ARLENIS PILAR SUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ASDRUBAL GAMBOA, (occiso) y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
I
DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- MARTINEZ MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, Natural de Carupano, Estado Sucre, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-02-1991, de profesión u oficio verdulero, grado de instrucción quinto grado, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa S/N, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Ilda Martínez (V) y Armelio Martínez (v).
2.- AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa Nº 15, hijo Yudith Rojas (V) y Rafael Aguilera.
3.- RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, Natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, de profesión u oficio obrero de mantenimiento, grado de instrucción segundo año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Landaeta, casa Nº, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Rosa Antonia Romero (V) y Isidro Acuña (v).
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal previa Orden de Aprehensión acordada por este Juzgado a los ciudadanos MARTINEZ MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960 y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, plenamente identificados en actas, en virtud que según las actas que conforman el presente asunto, los mismos fueron aprehendidos el día 15 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 08:25 a.m horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, por los hechos suscitados 10-10-2014, donde falleció una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, quien respondiera al nombre de ASDRUBAL GANBOA, de 79 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.012.476, en el fundo los Morochitos, ubicado en el Sector Francisco de Miranda, una vez los funcionarios en el sitio del suceso lograron apreciar dos residencia una de color azul y la segunda de color rosado, las cuales al ser inspeccionadas logaron visualizar al frente de la primera en mención, a una distancia aproximada de dos metros de puerta, dos conchas de color rojo, calibre 26, sin marca visible, asimismo observaron específicamente en la parte posterior de la puerta principal en la sala, el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino, en decúbito dorsal, el mismo se encontraba cubierto por productos de alimentación porcina, adyacente al cadáver una concha de color rojo calibre 26, sin marca visible, el cadáver presentaba múltiples heridas de forma circular ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, en el lugar los funcionarios fueron abordados por una ciudadana identificada como María Margarita Suarez Fernández, titular de la cedula de Identidad Nº 14.856.861, la ciudadana Arlenis Pilar Suarez Fernández, titular de la cédula de Identidad Nº 20.373.359 y el ciudadano Jesús Enys Urbina Urbina titular de la cédula de Identidad Nº 17.486.231, informando que siendo las 07:00 p.m horas de la noche del día 10-10-2015, se encontraban en las residencias del fundo donde habitan y fueron sorprendidos por aproximadamente ocho sujetos desconocidos quienes utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron y al momento que ese disponían a huir del lugar, sostuvieron un forcejo con el hoy occiso, efectuándole varios disparos logrando herirlo de gravedad, ocasionándole la muerte de manera instantánea. Asimismo el día 15 de Octubre de 2014, los funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima, recibieron llamada de una ciudadano el cual no quiso identificarse, manifestando que en una residencia ubicada en la avenida principal de Simón Bolívar Diagonal con la calle Landaeta del sector del Triunfo III, a la altura de la entrada del triunfito se encontraban varios sujetos en la parte trasera de la vivienda portando arma de fuego y que los mismos estaban involucrados en un homicidio que ocurrió el día viernes 10-10-2014, en el Sector Francisco de Miranda, de donde también se llevaron varios objetos tales como desmalezadora, motosierra, bomba de agua entre otros, por tal razón los funcionarios se constituyeron en comisión trasladándose hasta el sitio antes indicado logrando avistar varias personas de sexo masculino que se encontraban en la parte trasera de la vivienda, que al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera introduciendo en otras propiedades, dándoles captura a pocos metros, realizándoles inspecciones corporales de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos, procediendo los funcionarios a realizar un registro a la vivienda de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban los sujetos localizando varios objetos entre ellos: una (01) desmalazadora, marca oleo Mac. Modelo 753T, serial Nº *976856-1, año 2002, color anaranjado, una (01) desmalezadora color marrón con los seriales y marca no visible, una (01) motosierra sin seriales visibles con el mango de color verde, tapa derecha con color amarillo, tapa izquierda, no tiene tapa arriba con empuñadura de color negro, una (01) bomba de agua marca Boston, de color azul, serial Nº NX0T0512275, MODELO T0015, 259 bolívares en moneda de circulación nacional de un bolívar cada uno y diez bolívares de circulación nacional de 0,5 céntimos, un (01) reloj de pulsera mara Oremte de color plata, dos (02) armas blancas, dos (02) Colín (machete) color marrón, un (01) uniforme militar v de color oliva con una insignia del lado derecho de la fuerza armada nacional bolivariana y en el lado izquierdo un porta fuerza con las siglas FANB, un cargador extra largo de pistola vacio, una (01) escopeta de fabricación casera de color madera calibre 28 mm sin seriales visibles con los dos cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir, u (01) escopetìn de color negro con plata marca convenca calibre 12mm, con u cartucho del mismo calibre, sin percutir de color rojo, u (01) cartucho de 38mm, marca winchester percutido, un (01) cartucho 7,62mm Ny 89, sin percutir, seis (06) teléfonos celulares uno (01) Samsung modelo GT-E-I086, serial Nº 351880/04/488410/4, batería serial AA1B518DS/1-B, de color negro, un (01) teléfono VTELCA, MODELO s265, MEID (DEX), A000002BBD6B84, color blanco y naranja, UN (01) teléfono HUAWEI, modelo U2800-S, serial IMEI354281040545614, batería huawei HB5A2, un (01) teléfono motorola serial Nº3568880111290690F66, un (01) teléfono ZATE GRAN, serial Nº 8888410110621612, sin batería, un (01) teléfono SENDTEL, modelo Q88 serial IMEI: 21359165040713594, batería SENDTEL, serial HT121210189, dos (02) tarjetas sim serial Nº 895804420003922614 (movistar) y 8958021210313346166F (digitel), un carnet militar Nº 353923, de nombre YSAAC JOSE JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 18.074.362, unos lentes color blanco, tres (03) carteras de color marrón, siendo estos de interés criminalísticos, de igual forma le solicitaron la permisología de las armas de fuego y documentación de los objetos encontrados manifestándolos no poseer, por lo que procedieron a identificar a los sujetos y a informarles que quedarías detenido y a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones, LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENYS URBINA Y ARLENIS PILAR SUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ASDRUBAL GAMBOA, (occiso) y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal. Solicito Se decrete aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, consigno actuaciones complementarias constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.


III
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos MARTINEZ MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960 y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570,, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observando que los imputados fueron aprehendidos el día 15 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 08:25 a.m horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, por los hechos suscitados el 10-10-2014, donde a consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, fallece el ciudadano ASDRUBAL JOSE GANBOA ORTIZ, de 79 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.012.476, hechos acaecidos en el Fundo los Morochitos, ubicado en el Sector Francisco de Miranda, lograron apreciarlos funcionarios en el sitio del suceso al frente de una residencia a pocos metros de la puerta, dos conchas de color rojo, calibre 26, sin marca visible, asimismo observaron específicamente en la parte posterior de la puerta principal en la sala, el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino, en decúbito dorsal, el mismo se encontraba cubierto por productos de alimentación porcina, adyacente al cadáver una concha de color rojo calibre 26, sin marca visible, el cadáver presentaba múltiples heridas de forma circular ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, en el lugar los funcionarios fueron abordados por una ciudadana identificada como María Margarita Suarez Fernández, titular de la cedula de Identidad Nº 14.856.861, la ciudadana Arlenis Apilar Suarez Fernández, titular de la cédula de Identidad Nº 20.373.359 y el ciudadano Jesus Enys Urbina Urbina titular de la cédula de Identidad Nº 17.486.231, informando que siendo las 07:00 p.m horas de la noche del día 10-10-2015, se encontraban en las residencias del fundo donde habitan y fueron sorprendidos por aproximadamente ocho sujetos desconocidos quienes utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron y al momento que ese disponían a huir del lugar, sostuvieron un forcejo con el hoy occiso, efectuándole varios disparos logrando herirlo de gravedad causándole la muerte. Asimismo el día 15 de Octubre de 2014, los funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima, recibieron llamada de una ciudadano el cual no quiso identificarse, manifestando que en una residencia ubicada en la avenida principal de Simón Bolívar Diagonal con la calle Landaeta del sector del Triunfo III, a la altura de la entrada del triunfito se encontraban varios sujetos en la parte trasera de la vivienda portando arma de fuego y que los mismos estaban involucrados en un homicidio que ocurrió el día viernes 10-10-2014 en el Sector Francisco de Miranda, de donde también se llevaron varios objetos tales como desmalezadora, motosierra, bomba de agua entre otros, por tal razón los funcionarios se constituyeron en comisión trasladándose hasta el sitio antes indicado logrando avistar varias personas de sexo masculino que se encontraban en la parte trasera de la vivienda, que al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera introduciendo en otras propiedades, dándoles captura a pocos metros, realizándoles inspecciones corporales de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos, procediendo los funcionarios a realizar un registro a la vivienda de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban los sujetos localizando varios objetos entre ellos: una (01) desmalazadora, marca oleo Mac. Modelo 753T, serial Nº *976856-1, año 2002, color anaranjado, una (01) desmalezadora color marrón con los seriales y marca no visible, una (01) motosierra sin seriales visibles con el mango de color verde, tapa derecha con color amarillo, tapa izquierda, no tiene tapa arriba con empuñadura de color negro, una (01) bomba de agua marca Boston, de color azul, serial Nº NX0T0512275, MODELO T0015, 259 bolívares en moneda de circulación nacional de un bolívar cada uno y diez bolívares de circulación nacional de 0,5 céntimos, un (01) reloj de pulsera mara Oremte de color plata, dos (02) armas blancas, dos (02) Colín (machete) color marrón, un (01) uniforme militar v de color oliva con una insignia del lado derecho de la fuerza armada nacional bolivariana y en el lado izquierdo un porta fuerza con las siglas FANB, un cargador extra largo de pistola vacio, una (01) escopeta de fabricación casera de color madera calibre 28 mm sin seriales visibles con los dos cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir, u (01) escopetin de color negro con plata marca convenca calibre 12mm, con u cartucho del mismo calibre, sin percutir de color rojo, u (01) cartucho de 38mm, marca winchester percutido, un (01) cartucho 7,62mm Ny 89, sin percutir, seis (06) teléfonos celulares uno (01) Samsung modelo GT-E-I086, serial Nº 351880/04/488410/4, batería serial AA1B518DS/1-B, de color negro, un (01) teléfono VTELCA, MODELO s265, MEID (DEX), A000002BBD6B84, color blanco y naranja, UN (01) teléfono HUAWEI, modelo U2800-S, serial IMEI354281040545614, batería huawei HB5A2, un (01) teléfono motorola serial Nº3568880111290690F66, un (01) teléfono ZATE GRAN, serial Nº 8888410110621612, sin batería, un (01) teléfono SENDTEL, modelo Q88 serial IMEI: 21359165040713594, batería SENDTEL, serial HT121210189, dos (02) tarjetas sim serial nº 895804420003922614 (movistar) y 8958021210313346166F (digitel), un carnet militar Nº 353923, de nombre YSAAC JOSE JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 18.074.362, unos lentes color blanco, tres (03) carteras de color marrón, siendo estos de interés criminalístico de igual forma le solicit5aron la permisología de las armas de fuego y documentación de los objetos encontrados manifestándolos no poseer , por lo que procedieron a identificar a los sujetos y a informarles que quedarías detenido y a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta juzgadora que esta investigación se inicia por la Transcripción de novedad donde fallece una persona presentando heridas producidas por arma de fuego, quien respondiera al nombre de ASDRUBAL JOSE GANBOA ORTIZ, de 79 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.012.476, en el fundo los Morochitos, ubicado en el Sector Francisco de Miranda y es hasta el día 15 de Octubre de 2014, que se recibe llamada de una ciudadano el cual no quiso identificarse, manifestando que en una residencia ubicada en la avenida principal de Simón Bolívar Diagonal con la calle Landaeta del sector del Triunfo III, a la altura de la entrada del triunfito se encontraban varios sujetos en la parte trasera de la vivienda portando arma de fuego y que los mismos estaban involucrados en un homicidio que ocurrió el día viernes 10-10-2014 en el Sector antes señalado, procediendo a trasladarse a la referida dirección, logrando avistar varias personas de sexo masculino que se encontraban en la parte trasera de la vivienda, quienes al verlos emprendieron veloz carrera, introduciendo en otras propiedades, dándoles captura a pocos metros, realizándoles inspecciones corporales de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos, procediendo los funcionarios a realizar un registro a la vivienda de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban los sujetos localizando varios objetos descritos en las actas y relacionados con los hechos y en cuanto un cargador extra largo de pistola vacio, una (01) escopeta de fabricación casera de color madera calibre 28 mm sin seriales visibles con los dos cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir, u (01) escopetin de color negro con plata marca convenca calibre 12mm, con u cartucho del mismo calibre, sin percutir de color rojo, u (01) cartucho de 38mm, marca winchester percutido, un (01) cartucho 7,62mm NY 89, sin percutir, siendo estos de interés criminalísticos de igual forma le solicitaron la permisología de las armas de fuego y documentación de los objetos encontrados manifestando no poseer, procediendo a aprehenderlo de manera prevista e identificarlos como MARTINEZ MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS, así observa esta juzgadora que de las acta que rielan en el presente asunto, existe la declaración de Jesús Eny Urbina, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos el día 10-10-2014, en la finca de los morochitos, quien indica que aproximadamente 8 personas entraron a la finca portando escopeta y cuchillos, logrando quitar la vida al hoy occiso Asdrúbal Gamboa, donde resulta lesionada su persona, reconociendo a los tres detenidos como parte de esas personas que participaron en el hechos y reconociendo los objetos incautados como parte de los robados ese día, los cuales fueron incautados dentro de la residencia donde se encontraban los hoy imputado, previas información aportada por el testigo anónimo, asimismo existe la declaración de la ciudadana Suarez Margarita donde señala que efectivamente las tres personas que se encuentra detenidas y que le fueron puesta a la vista, estaban para el momento de los hechos y que ellos la apuntaron con una escopeta indicando unos de estos testigos, que la escopeta incautada, fue una de las que usaron para golpearlos y que inclusive se le partico un pedazo, observa esta juzgadora un registro de cadena de custodia de los objetos incautados en la residencia donde se encontraban los hoy imputados, acta de defunción del ciudadano Asdrúbal Gamboa, donde señala la causa de la muerte hemorragia interna por el paso de un proyectil, así mismo entrevista a la ciudadana Arlenis Pilar, indicando que eran como siete u ocho personas que entraron a la finca esa noche, lo cual coinciden con lo declarado por los otros dos testigos, escuchando disparos indicando que se llevaron dos motosierra, dos maquinas de cocer y una moto bomba, un celular, considerando para esta juzgadora que existe suficientes elemento de convicción que hacen presumir la participación de los hoy imputados en los delitos precalificados por el Ministerio Publico como los son POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones, LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENYS URBINA Y ARLENIS PILAR SUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ASDRUBAL GAMBOA, (occiso) y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, considerando esta juzgadora en cuanto a la solicitud de la defensa pública que si bien es cierto, los hoy imputados señalan que fueron trasladados a la Guardia Nacional para hacerles preguntas sobre los hechos y que los mismos fueron conteste en dicho órgano auxiliar, es deber de los órganos de investigación judicial, una vez que tiene conocimiento de un hecho punible, investigar y como hoy lo señalara los imputados que una vez interrogados se retiraron de la guardia, de conformidad con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios tendrá hasta doce horas para hacer las investigaciones y deberá notificar al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que será el Fiscal del Ministerio Publico, quien deberá oficiar a la guardia a los fines de que informa el motivo de dicha actuación para constatar la situación planteada. En este orden de ideas, la defensa solicito la unidad de la aprehensión, toda vez que no estamos frente a ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana, considerando esta Juzgadora, que bien es cierto, no estamos ante una aprehensión flagrante, si estamos ante un delito flagrante, que es aquel donde la determinación de la flagrancia no está relacionado con el momento inmediato posterior a la realización de delito o de la aprehensión, es decir la flagrancia, no se determina porque el delito se acaba de cometer, esta situación no se refiere a una inmediatez entre el delio y la averiguación del sospechoso, sino que posterior a la comisión del hecho, existen elementos, testigos, objetos que relacionan a los imputados como los presuntos autores del hecho, aunado a que se les incauta los objetos denunciados con robados el día de los hechos en los cuales resulta una persona muerta, dos lesionados, por ende en este caso están determinados tres parámetros que existió un delito flagrante, que es un delito de acción pública y que existen elementos probatorios que relaciona a los presuntos autores con el hecho investigado, todo esto fundamentado en la jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, de fecha 15 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, asimismo la jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, bajo el Nº 2580 de fecha de 11 de Diciembre de 2001, declarado sin lugar la nulidad solicitada por la defensa publica en este acto y declarado sin lugar al anonimato al testigo, quien señala donde se encontraban los hoy aprehendidos a los funcionarios policiales con los objetos provenientes del hecho investigado, por lo que considera esta juzgadora que existe una Ley de Protección a los testigo, víctimas y demás sujetos procesales en estos casos donde existe violencia y pudiera entorpecer la investigación dar a conocer en esta etapa inicial los nombres de personas que colaboran con la investigación, por lo que se considera procedente mantener la identidad secreta y resguardada de testigo a los fines de garantizar su integridad física. En cuanto al delito de Lesiones, si bien es cierto, como lo señala la defensa, no existe medicatura forense de las lesiones, se encuentra en actas, la declaración de las víctimas, quienes manifiestan que fueron golpeados por los autores del hechos y la transcripción de novedad donde deja constancia que una persona herida en la cabeza y fue trasladada hasta un centro de salud, elementos de convicción suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los imputados, considerando la concurrencia real de delitos, la magnitud del daño causado, ya que estamos ante hechos violentos, la pena posible a aplicar, configurando la presunción razonable de fuga y el peligro de obstaculización, ya que fue en la zona donde residen imputados, testigos, y víctimas, por lo que este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, por cuanto esta llenos extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta la aprehensión por delito flagrante esto fundamentado en la jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán de fecha 15 de Febrero de 2007, sala Constitucional, asimismo la jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera bajo el Nº 2580 de fecha de 11 de Diciembre de 2001 y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
01.- Trascripción de Novedad, de fecha 10-10-2014, Investigación signada con el Nº K-14-0259-02012, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, relacionadas con uno de los delitos contra las personas, donde figuran como víctima quien en vida respondiera al nombre de ASDRUBAL GAMBOA, de 79 años de edad, Finca Los Morochitos, Municipio Casacoima.
02.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de octubre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Así como de los objetos incautados.
03.- Inspección Técnica Criminalística Nº 273, Expediente Nro. H373.310, de fecha 12 de agosto de 2006, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Local, en el Sector Boca de Cocuina, específicamente en el sector La Gracia de Dios, vía principal, en una casa sin número, barraca Nro. 7, sitio donde ocurrieron los hechos, en el mismo se describe interna y externamente, además las características que presenta el mismo.
04.-Acta entrevista de fecha 15-10-2014, a JESUS ENEIL URBINA, quien señala como los sujetos penetran a la Finca, como los golpean, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde resulta una persona muerta, dos lesionadas y roban unos objetos recuperados, reconociendo a los imputados como parte de las personas que ese día 10-10-2014, participaron en el hecho investigado.
5.- Acta entrevista de fecha 15-10-2014, a SUAREZ DE JHON MARIA MARGARITA, quien señala como los sujetos penetran a la Finca, como los golpean, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde resulta una persona muerta, dos lesionadas y roban unos objetos recuperados, reconociendo a los imputados como parte de las personas que ese día 10-10-2014, participaron en el hecho investigado, indicando que a ella la amenazaban con un arma.
6.- Registro de cadena de custodia de los objetos recuperados, armas de fuego, celulares, descritos en el acta.
7.-Acta policial de fecha 11-10-2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias practicadas una vez tienen conocimiento del hecho.
8- Inspección Técnica Criminalística Nº 4666, de fecha 10 de octubre de 2014, al lugar del hecho, donde dejan constancia de la evidencia recabada y del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, la cual presenta heridas por paso proyectil de arma de fuego.
9.- Inspección Técnica Nº 4667, de fecha 11-10-2014, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GAMBOA ORTIZ ASDRUBAL, Titular de la cédula de identidad Nro. 2.012.476, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del occiso, así como el lugar donde presentó las heridas.
10.- Acta entrevista al ciudadano GAMBOA RONDON EDGAR JOOSE, quien señala como se entero del hecho donde murió su progenitor, después que unos sujetos se introducen a la finca Las Mo el día 10-10-2014.
11.-Certificado de defunción, de fecha 11-10-2014, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano GAMBOA ORTIZ ASDRUBAL, Titular de la cédula de identidad Nro. 2.012.476.
12.-Reconocimiento legal Nº 396, a los objetos, armas de fuego, conchas incautados en el procedimiento de fecha 16-10-2014
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero; Se decreta aprehensión por delito flagrante esto fundamentado en la jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán de fecha 15 de Febrero de 2007, sala Constitucional, asimismo la jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera bajo el Nº 2580 de fecha de 11 de Diciembre de 2001. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTINEZ MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, Natural de Carupano, Estado Sucre, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-02-1991, de profesión u oficio verdulero, grado de instrucción quinto grado, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa S/N, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Ilda Martínez (V) y Armelio Martínez (v), AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa Nº 15, hijo Yudith Rojas (V) y Rafael Aguilera, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, Natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, de profesión u oficio obrero de mantenimiento, grado de instrucción segundo año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Landaeta, casa Nº, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Rosa Antonia Romero (V) y Isidro Acuña (v), por lo que se niega la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa, por cuanto esta llenos extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones, LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENYS URBINA Y ARLENIS PILAR SUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ASDRUBAL GAMBOA, (occiso) y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal. Cuarto: Líbrese boleta de encarcelación al Recinto de Retención y Resguardo. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes Sexto: Notifíquese a las víctimas GAMBOA RONDON EDGAR JOSE, residenciado en Vista al Sol, Municipio Caroní, San Félix, telf. 0424-9711868. Séptimo: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles, consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Octavo: Notificar a las partes de la presente resolución. Noveno: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida, toda vez que están llenos los extremos de ley para acordar la privativa de libertad. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ.
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA