REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003636
ASUNTO : YP01-P-2014-003636
RESOLUCION 491-20014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Víctima: Estado Venezolano.
Acusado: David Marcano Carrasquel, venezolano, nacido en fecha 28-06-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.325, residenciado en Delfín Mendoza, calle N° 03, casa Nº 40, teléfono 0424-9461980, profesión u oficio reservista en el comando regional numero 08.
Defensa Pública Primera: Abg. Maria Belen Lopez.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada por la Defensa Pública a favor de DAVID MARCANO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.325, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a el objeto material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El ciudadano DAVID MARCANO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.325, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por cuanto en fecha 02/05/2014, siendo las 03:10 de la mañana aproximadamente, por el sector Delfín Mendoza, avistaron a una persona del sexo masculino, quien tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios y empezaron a ofenderlos con palabras obscenas, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal., por estar presuntamente ante el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DAVID MARCANO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.325, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar: “El Ministerio Publico, ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: DAVID MARCANO CARRASQUEL, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 02/05/2014, siendo las 03:10 de la mañana aproximadamente, por el sector delfín Mendoza, funcionarios de la policía del estado, avistaron a una persona del sexo masculino, quien tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios y empezaron a ofenderlos con palabras obscenas, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 12 de Junio del año 2014, inserto desde el folio Veinticinco (25) al Veintinueve (29) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: DAVID MARCANO CARRASQUEL, venezolano, nacido en fecha 28-06-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.325, residenciado en Delfín Mendoza, calle N° 03, casa Nº 40, teléfono 0424-9461980, profesión u oficio reservista en el comando regional numero 08, quien de seguidas manifestó: “ Yo venía manejando la moto andaba con un compañero íbamos a comprar una botella y yo estaba prestando servicio en el core 12 de Puerto Ordaz y el policía me había parado varia veces parece que la tenia agarrada conmigo y él sabía que yo estaba prestando servicio en Bolívar, los hechos no son como lo dicen los funcionarios. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica Primera, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 02/05/2014, siendo las 03:10 de la mañana aproximadamente, por el sector delfín Mendoza, funcionarios de la policía del estado, avistaron a una persona del sexo masculino, quien tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios y empezaron a ofenderlos con palabras obscenas, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal., observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano DAVID MARCANO CARRASQUEL, aportando la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusados en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano DAVID MARCANO CARRASQUEL, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, la cual señala: “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fàcticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. Así las cosas, ejerciendo en esta etapa el control judicial, tanto desde el punto de vista formal y material de la acusación, cumpliendo esta con los requisitos formales para su admisibilidad, sin embargo, en cuanto a los requisitos sustanciales de la misma, sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta su petición, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados, por consiguiente no es procedente admitirla y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se llama “pena del banquillo”, razones por las cuales este Tribunal declara el Sobreseimiento y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano DAVID MARCANO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.325.ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DAVID MARCANO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.325, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que excluyan del SIPOL a DAVID MARCANO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.325, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expediente fiscal K-14-0259-00861. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECREATRIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ