REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006985
ASUNTO : YP01-P-2014-006985
RESOLUCION Nº 494- 2014

Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano Andres Emilio Gomez Palomo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.487.161, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle 4, casa Nº 19 de esta ciudad, quien alegando su condición de propietario solicita la entrega de vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil MODELO: sedan, MARCA: fiat, AÑO: 2001, COLOR: gris, PLACA: GBY10U, SERIAL DE N.I.V: 9BD15824014169772, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014169772, SERIAL DE MOTOR: 6077376, USO: particular, consignando original de los documentos de tradición del referido vehículo, así como original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSE BERNARDO PAREDES PERDONO, este Tribunal a los fines de pronunciarse de la referida solicitud, de conformidad con el 293 de Código Orgánico Procesal Penal observa:

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de entregar el mismo, alegando para ello que el referido vehículo presenta irregularidades en los seriales, investigación signada con el Nº MP-349426-2014, la cual cursa a los folios 65 al 66 del asunto, observando que la investigación se inicio en fecha 22 de julio de 2014, según acta policial al folio 31 y 32 del asunto, por parte del titular de la acción penal.

Que el Certificado de Registro de Vehiculo se encuentra a nombre del ciudadano JOSE BERNARDO PAREDES PERDONO, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 17.982.599, el cual fue confirmada la autenticidad del mismo, según experticia solicitada por este Tribunal de fecha 30-09-2014, en la cual señala que el documento remitido consistente el Certificado de Registro de Vehículo con número de registro 110100189923, es autentico en cuanto a sus soportes y dispositivos, la cual cursa a los folios 81 al 85 del asunto.

Consta a los folios 33 al 36 del asunto, acta de inspección técnica de fecha 22 de julio del año 2014, practicada al vehículo con las siguientes características: CLASE: automóvil MODELO: sedan, MARCA: fiat, AÑO: 2001, COLOR: gris, PLACA: GBY10U, SERIAL DE N.I.V: 9BD15824014169772, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014169772, SERIAL DE MOTOR: 6077376, USO: particular, practicada por el Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre de las cuales arrojó lo siguiente:
1.- Que el serial del vehículo troquelado en bajo relieve fue alterado.
2.- Que el serial de la carrocería (chapa body) fue alterado, ver improntas anexas.
3.- Que el serial del motor, se encuentra alterado, ver improntas anexas.
4.- Que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados en el Sistema Nacional de INTT, el mismo presenta registro y denuncia de fecha 21-06-2002 por el delito de HURTO, ante la Sub Delegación C.I.C.P.C de Puerto Cabello, registrando como hurtado y entregado.

Cursa al presente asunto, Certificado autentico de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano JOSE BERNARDO PAREDES PERDONO, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 17.982.599, el cual fue confirmada la autenticidad del mismo, según experticia solicitada por este Tribunal de fecha 30-09-2014, en la cual señala que el documento remitido consistente el Certificado de Registro de Vehículo con número de registro 110100189923.
Consta documento de venta del referido vehículo, suscrito por los ciudadanos JOSE BERNARDO PAREDES PERDONO, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 17.982.599 (vendedor) y YOKOY YAKENCY LEON GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.027.837, autenticado por ante la Notaria Público Novena de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 14, folios 176 al 181 de los libros de autentificaciones respectivos, a los folios 47 al 48 del asunto.

Consta documento de venta del referido vehículo suscrito por los ciudadanos y YOKOY YAKENCY LEON GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.027.837 (vendedor) y ANDRES EMILIO GOMEZ PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.487161, autenticado por ante la Notaria Público Décimo Quinto, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 113, a los folios 39 al 46 del asunto.

Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular, se encuentra determinada la propiedad del bien solicitado, que los seriales identificativos del vehículo aun cuando no se encuentran en estado original, no presenta solicitud actual, debiendo en todo caso aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo señalado en el artículo 755 del Código Civil relacionados con el poseedor de buena fe.

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ANDRES EMILIO GOMEZ PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.487161, fundamentando su pretensión en documento autenticado por ante la Notaria Público Décimo Quinto, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 113, a los folios 39 al 46 del asunto, en su condición de propietario, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, una vez agotada la solicitud ante el ente Fiscal, quien niega la misma por irregularidad en seriales, sin embargo según Certificado de Registro de Vehículo el mismo esta a nombre de uno de los vendedores, consignando a tal efecto los documentos originales de la tradición del referido vehículo y determinando la autenticidad del certificado de Registro de Vehículo, por lo que esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho la entrega del vehículo in comento al solicitante, ya que en este caso la propiedad del vehículo solicitado se encuentra acreditado a favor de ANDRES EMILIO GOMEZ PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.487161, fundamentando su pretensión en documento autenticado por ante la Notaria Público Décimo Quinto, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 113, a los folios 39 al 46 del asunto, en su condición de propietario. Es importante señalar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento, dictada dentro de un procedimiento, es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación , ya que el mismo fue entregado en su oportunidad y en la actualidad, según se evidencia de experticia técnica y que señala que el Certificado de Registro de Vehículo es original.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano ANDRES EMILIO GOMEZ PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.487161, en su condición de propietario, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así como la obligación de presentar el vehiculo ante las autoridades competentes cuando sea requerido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano ANDRES EMILIO GOMEZ PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.487161, fundamentando su pretensión en documento autenticado por ante la Notaria Público Décimo Quinto, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 113, a los folios 39 al 46 del asunto, en su condición de propietario, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así como la obligación de presentar el vehiculo ante las autoridades competentes cuando sea requerido. En consecuencia se ordena la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: automóvil MODELO: sedan, MARCA: fiat, AÑO: 2001, COLOR: gris, PLACA: GBY10U, SERIAL DE N.I.V: 9BD15824014169772, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014169772, SERIAL DE MOTOR: 6077376, USO: particular, para transitar por el Territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, comprometiéndose el ciudadano ANDRES EMILIO GOMEZ PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.487161, a presentarlo a las autoridades competentes cuando sea requerido. Líbrese el correspondiente oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines que haga la entrega inmediata del referido vehículo. Se acuerda la entrega copia certificada de la decisión y original del Certificado de Registro de Vehículo y documentos notariados consignados, previo desglose y certificación, insertando la correspondiente copia certificada. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Sexto. Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes en el lapso legal correspondiente. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Se acuerda corregir foliatura a partir del folio 27 al 85 inclusive del asunto.Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGEZ