REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007524
ASUNTO : YP01-P-2014-007524
RESOLUCION 524-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) y ESTADO EVNEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR: ABG. ANDERSON GOMEZ.
IMPUTADOS: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f) y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga.
Vista el escrito consignado por la ABG. ANDERSON GOMEZ, Defensora Público Primero, quien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los imputados JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se celebró audiencia de presentación en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, quienes fueron imputados por el titular de la acción penal por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, acordando esta Juzgadora la aprehensión en flagrancia, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado el correspondiente acto conclusivo, es decir, que la etapa de investigación no ha culminado.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.
En virtud de ello y siendo que a la presente fecha las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida restrictiva de libertad no han variado, considerando que si bien es cierto, el derecho a ser juzgado en libertad es de rango Constitucional, no es menos cierto, que el legislador estableció la posibilidad que restringir el mismo, a los fines de garantizar la comparencia de los procesados a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso penal, toda vez, que en el presente caso aun nos encontramos en etapa inicial en base al principio de presunción de inocencia, el cual solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria, aclarando que en esta etapa procesal en necesario mantener la medida impuesta, ya que el proceso aun no culmina y debemos como administradores de justicia garantizar las resultas del proceso, considerando que aun prevalece la presunción razonable de fuga en virtud de la pena posible a imponer que excede de 10 años de prisión, así como el peligro de obstaculización, ya que la investigación no ha culminado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÔN DE MEDIDA a favor de JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, quienes fueron imputados por el titular de la acción penal por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, considerando que a la presente fecha las circunstancias por las cuales se decretara la medida restrictiva de libertad no han variado, si bien es cierto, el derecho a ser juzgado en libertad es de rango Constitucional, no es menos cierto, que el legislador estableció la posibilidad que restringir el mismo, a los fines de garantizar la comparencia de los procesados a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso penal, toda vez, que en el presente caso aun nos encontramos en etapa inicial, considerando que aun prevalece la presunción razonable de fuga, así como el peligro de obstaculización, por la pena posible a aplicar y la concurrencia real de delitos, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ