REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003345
ASUNTO : YP01-P-2013-003345

RESOLUCION Nº 501-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público Segundo: Abg.Clarense Russian.
Imputado: Eduardo Jose Gibory Martinez titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636, natural de este Estado, nacido en fecha 12/09/94 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Perimetral, calle principal, casa sin numero, cerca de una carnicería, hijo de Yolanda Martínez y José Gibory.
Victima: Estado Venezolano.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636, a los fines de verificar de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 15-07-2013, en la cual el imputado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 357,358,359 en relación con el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de SEIS (06) meses en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636, por cuanto siendo las 12:35 horas de la mañana del día 13 de julio de 2013 encontrándose funcionarios adscritos a la Policía de este Estado en labores de servicio por la antigua Farmacia Casacoima, avistaron a un ciudadano el cual se desplazaba en una moto, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano emitía un fuerte olor etílico, por lo que se le informo que el vehículo moto iba a quedar retenido debido al decreto emanado de la Gobernación, tomando este ciudadano una actitud agresiva hacia la comisión, abalanzándose sobre uno de los oficiales. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, copia simple, se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636, natural de este Estado, nacido en fecha 12/09/94 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Perimetral, calle principal, casa sin número, cerca de una carnicería, hijo de Yolanda Martínez y José Gibory, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la constitución, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, quien expuso: Esta defensa en representación del ciudadano EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa comparte la solicitud realizada por el representante Fiscal, al estar ajustada a derecho, copia simple de la presente acta. Es todo.” Este tribunal observa que cursa en las actuaciones acta de investigación penal, así como acta de investigación policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión practicada al hoy imputado y visto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, proseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636, la suspensión condicional del proceso, por un lapso de 06 meses con la condición de realizar actividad comunitaria en el Instituto Doña Menca de Leoni de esta Ciudad, asimismo la condición de cumplir con la un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 358 en relación con el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Instituto Doña Menca de Leoni informando de la presente decisión. Así de decide.-

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Artículo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación y una vez aceptado el hecho por el imputado y la reparación social del daño, se le acordó al imputado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 357,358,359, 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición presentaciones cada 30 días y trabajo social en el geriátrico, verificando el tribunal el cumplimiento de las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 y consigno constancia cumplimiento al folio 36 del asunto, procediendo, vencido el lapso de prueba de seis (06) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 15-07-13. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas a EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636,de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 28.018.636, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Expediente PRDA-0IP-0749-2013. Notificar a las partes de la presente decisión acordada de oficio Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ