REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000600
ASUNTO : YP01-P-2014-000600
RESOLUCIÓN Nº 96 -2014
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: Niñas YORGELIS DAYANA ECHEVERRIA MARTINEZ y FRAIMAR DEL VALLE VELASQUEZ.
DEFENSORES: WILLIE RONALD NARVAEZ HERNANDEZ, KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ y JOSE ANTONIO NARVAEZ
ACUSADO: LUIS BELTRAN PINO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
DE LA CAUSA
En fecha 03 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de once (11) folios útiles, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, con escrito de presentación del ciudadano LUIS BELTRÁN PINO, plenamente identificado Ut- Supra, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de las adolescentes YORGELIS DAYANA ECHEVERRIA MARTINEZ y FRAIMAR DEL VALLE VELASQUEZ.
En fecha 04 de febrero de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)… Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS BELTRAN PINO, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carapal de guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS DAYANA ECHAVERRIA MARTINEZ Y FRAIMAR DEL VALLE VELASQUEZ. Cuarto: Se acuerda la Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse por si o por tercera persona a su lugar de estudio ni a su residencia, asimismo realizar algún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas y a su grupo familiar a favor de las victimas de autos…”
En fecha 21 de Junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. RMARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN PINO, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carapal de Guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas YORGELIS DAYANA ECHAVERRIA MARTINEZ Y FRAIMAR DEL VALLE VELASQUEZ.
En fecha 01 de abril de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgador Tercero de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de control, en la cual se acordó:
. “…(omissis)… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS BELTRAN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas: YORGELIS DAYANA ECHAVERRIA MARTINEZ Y FRAIMAR DEL VALLE VELASQUEZ.”
En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución Nº 173-2013, contentiva del auto de apertura a juicio en el cual se acordó lo siguiente:
“…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS BELTRAN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas: YORGELIS DAYANA ECHAVERRIA MARTINEZ Y FRAIMAR DEL VALLE VELASQUEZ.”
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 08 de octubre, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; en el cual el acusado LUIS BELTRAN PINO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano; LUIS BELTRAN PINO, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carapal de Guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116, por encontrarse incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas YORGELIS DAYANA ECHAVERRIA MARTINEZ y VELASQUEZ FRAIMAR DEL VALLE, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 01 de Febrero de 2014, a las 11:10 p.m. horas de la Noche, en el Sector Volcán, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana MARTINEZ POYER NORVIS MALVINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.700.741, quien manifestó que su hija de diez años de edad había sido víctima de actos lascivos, y que el mismo la tocaba en sus partes intimas, la colocara pornografías y luego se masturbara delante de ella, señalando como autor de esos hechos al ciudadano: LUIS BELTRAN PINO, y que el mismo se encontraba en Volcán frente a la CVG, en virtud de tal denuncia se constituyeron los funcionarios hasta la residencia del presunto agresor en compañía de la denunciante y la niña Yorgelis Dayana Echaverria Martínez, una vez en la comunidad la ciudadana señalo una residencia color marrón con beige como la residencia del ciudadano por lo que los mismos se dirigieron al lugar señalado y procedieron a realizara llamado a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien previa identificación como funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia en dicho lugar y la persona y el mismo indico ser la persona requerida y se identifico como Luís Beltrán Pino, Venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 14-10-1973, natural de esta ciudad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán frente a la CVG, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 07 de Marzo del año 2014, inserto desde el folio Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
II
DEL DERECHO
En fecha 08 de octubre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-1969, audiencia en la cual la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Romelys Rosalía Malpica, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS BELTRAN PINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carapal de Guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas YORGELIS DAYANA ECHAVERRIA MARTINEZ y VELASQUEZ FRAIMAR DEL VALLE.
Por su parte, el Defensor Privado Abg. WILLIE RONALD NARVAEZ HERNANDEZ, manifestó: “…la defensa del ciudadano LUIS BELTRAN PINO representado en este acto por los abogados y quien hace uso de la palabra, invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto en nombre y representación de los derechos fundamentales y siendo esta la oportunidad para esgrimir los alegatos de la defensa, procedo, Ciudadano Juez esta defensa demostrara mas allá de toda duda razonable que los elementos de convicción que trajo el estadio venezolano y que obra en contra de nuestro defendido no fueron no son y que secuencialmente no serán lo suficientemente contundente para un trato de no inocente mi defendido. Se hace necesario que el estado venezolano logre desarropar a nuestro defendido de esa garantía constitucional de no ser así el órgano jurisdiccional tiene que declarar una sentencia de carácter absolutoria, en el proceso penal se sigue un principio de inocencia y es el estado venezolano quien tiene la responsabilidad de demostrar la inocencia de mi defendido. Existe ciudadano juez en estas actuaciones un acto de apertura a juicio que tienen errores crasos sean o tengan consigo la posibilidad de que se dicte una sentencia absolutoria, pues para una sentencia condenatoria es necesario una congruencia como evidentemente existe. Ciudadano Juez a mi defendido le asiste la presunción de inocencia, y de acuerdo a jurisprudencia se estableció que la presunción de inocencia. A este Ciudadano le sigue y le seguirá asistiendo esa garantía constitucional como la presunción de inocencia. No existen testigos que puedan dar fe de este presunto delito. Solicito se dicte Sentencia absolutoria, es todo.”
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así como del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le impuso respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el acusado LUIS BELTRAN PINO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo admito los hechos. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del ciudadano acusado LUIS BELTRAN PINO, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece que:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articule 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será castigado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años…”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ACTOS LASCIVOS, es de 02 a 06 años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 04 años de prisión.
Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos y considerando que el acusado de autos no tiene antecedentes penales la pena correspondiente debería ser rebajada en un tercio, razón por la cual la pena definitiva quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano LUIS BELTRAN PINO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias por ser autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de las niñas YORGELIS DAYANA ECHEVERRIA MARTINEZ y FRAIMAR DEL VALLE VELASQUEZ.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS BELTRAN PINO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de las niñas YORGELIS DAYANA ECHEVERRIA MARTINEZ y FRAIMAR DEL VALLE VELASQUEZ. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusados, quien deberá presentarse ante el Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de octubre de 2016, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2013-001969
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