REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004806
ASUNTO : YP01-P-2013-004806
SENTENCIA DEFINITIVA No. 49-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUIS JOSE RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: Abg. RUSSIAN CLARENSE.
ACUSADO: ANDRÈS JOSÈ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-18.387.786, natural de esta ciudad, de 33 años. Nacido el 30/11/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Piacoa, Barrio El Ceibita Calvario, casa s/n, Casacoima-Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y 458 Ejusdem.
VICTIMA: HERMES FRANCISCO DAVILA, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.512.644, residenciado en Piacoa, sector el Ceibito, calle El Cerrito, casa s/n, cerca de la bodega Eleczret.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a al ciudadano: ANDRÈS JOSÈ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.387.786, natural de esta ciudad, de 33 años. Nacido el 30/11/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Piacoa, Barrio El Ceibita Calvario, casa s/n, Casacoima-Estado Delta Amacuro de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de agosto de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito con solicitud de presentación de imputado en contra del ciudadano ANDRES JOSE RAMOS.
En fecha 01 de septiembre de 2013, se realizo audiencia de parentación en contra del ciudadano ANDRES JOSE RAOSN, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se decreto medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió escrito de acusación en contra del ciudadano ANDRE JOSE RAONS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRSUTRADO EN LA EJECUCION DE U ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 todos del código penal.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se realizo la audiencia preliminar en la cual se ratifico la Medida Privativa de Libertad, y se decreto el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se realizo la apertura del juicio oral y público.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido contra del ciudadano: ANDRES JOSE RAMOS.
El Ministerio Público acuso al ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERMES FRANCISCO DAVILA.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y 458 Ejusdem.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…en fecha 28-08-2013, se encontraban los funcionarios OFICAL POLIDETA FIDEL ANTONIO CASTILLO, ARCANO ARCIA CESAR EDUARDO, adscritos al centro de coordinación policial Casacoima, cuando siendo las 08:10 pm, del día 29-08-2013, encontrándose en la estación policial Piacoa en compañía del oficial CESAR EDUARDO MARANO ASIA, tuvieron conocimiento de partes de la DRA. ENEUDYS REYES, galeno de servicio en el modulo asistencia Piacoa, que había ingresado una persona presentando herida de arma blanca, se trasladaron al modulo asistencial donde sostuvieron entrevista con el herido, y manifestó llamarse HERMES FRANCISCO DAVILA, se le pregunto si conocía a la persona que lo agredió y contesto que si que le decían PANTERA, se avisto al ciudadano apodado EL PANTERA, dentro de la maleza, quien posteriormente quedo identificado como ANDRES JOSE RAMOS.….”
El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:
“…La representación Fiscal representado el. Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jenny Mohamed Del Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano: ciudadano ANDRÈS JOSÈ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-18.387.786, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio de HERMES FRANCISCO DAVILA, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.512.644. por cuanto siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 30-08-2013, en el sector el Ceibito, Municipio Casacoima, en una zona boscosa en el fondo de una casa de la tía de nombre YAXELIS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.214.214 y teniendo en su poder en la mano derecha un cuchillo, marca Concord, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, sin serial visible, luego de que dichos funcionarios obtuvieran conocimiento de parte de la Dra. Eneudys Reyes, galeno de guardia del Servicio en MODULO ASISTENCIAL PICAOA, que había ingresado una persona con heridas por arma blanca, trasladándose dicha comisión entrevistándose con la victima quien les manifestó ser y llamarse HERMES FRANCISCO DAVILA, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.512.644, residenciado en Piacoa, sector el Ceibito, calle El Cerrito, casa s/n, cerca de la bodega Eleczret, quien les manifestó que la persona que lo lesionó le dicen PANTERA, motivado a las heridas presentadas fue trasladado hacia el Hospital Raùl Leoni de San Félix, Estado Bolívar, donde se dirigió comisión policía y manifestaron que la víctima fue atendido por la Dra. SONIA YONAIRIS ZAPATA, cedula de identidad Nro. V-13.995.876 y que el HERIDO FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE YA QUE PRESENTABA CINCO (05) HERIDAS POR ARMA BLANCA, ENTRE EL TÓRAX Y ABDOMEN, presentado traumatismo abdominal penetrante complicado; adecuado su conducta En la prunta comision del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERMES FRANCISCO DAVILA. Ofreciendo Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el mismo, como lo es la medida privativa de libertad, copia simple de la presente acta. Es Todo”.….”
En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma lo siguiente:
“…“Buenos días a todos los presentes, esta Representante del Ministerio Publico con motivo de los hechos del 30-08-2013, donde resulto como víctima el ciudadano HERMES FRANCISCO DAVILA, donde señalaron como autor del hecho al ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, Quien fuera aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 30-08-2013, en el sector el Ceibito, Municipio Casacoima, en una zona boscosa en el fondo de una casa de la tía de nombre YAXELIS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.214.214 y teniendo en su poder en la mano derecha un cuchillo, marca Concord, stainless Steel knife Japan, sin serial visible, luego de que dichos funcionarios obtuvieran conocimiento de parte de la Dra. Eneudys Reyes, galeno de guardia del Servicio en Modulo Asistencial Picaoa, que había ingresado una persona co heridas por arma blanca, trasladándose dicha comisión entrevistándose con la victima quien les manifestó ser y llamarse HERMES FRANCISCO DAVILA, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.512.644, residenciado en Piacoa, sector el Ceibito, calle El Cerrito, casa s/n, cerca de la bodega Eleczret, quien les manifestó que la persona que lo lesionó le dicen PANTERA, motivado a las heridas presentadas fue trasladado hacia el Hospital Raùl Leoni de San Félix, Estado Bolívar, donde se dirigió comisión policía y manifestaron que la víctima fue atendido por la Dra. SONIA YONAIRIS ZAPATA, cedula de identidad Nro. V-13.995.876 y que el herido fue intervenido quirúrgicamente ya que presentaba cinco (05) heridas por arma blanca, entre el tórax y abdomen, presentado traumatismo abdominal penetrante complicado. El ministerio publico en el transcurso del debate oral y público una vez evacuadas las pruebas documentales y testimoniales asi como la declaración de los expertos se demostrara la culpabilidad del ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERMES FRANCISCO DAVILA, es por lo que el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria. …”
La defensa, rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Agrega lo siguiente:
“….buenos días a todos los presentes la defensa publica asistiendo en este acto al ciudadano ANDRÈS JOSÈ RAMOS , rechaza niega y contradice la acusación fiscal, toda vez que al haber tomado la decisión mi defendido de llegar a esta fase de juicio, lo ha hecho plenamente convencido de querer luchar por lo que quiere lo cual no es otra cosa que el deseo de su libertad plena tomando en cuenta que el mismo se considera totalmente inocente de los hechos por los cuales se le acusa en virtud de reconocer en esta sala de audiencias no habrá ni existirá algún testigo que lo señale o logre comprometerlo con lo cual considera que la justicia a se inclinara a su favor con una sentencia absolutoria. Solicito al tribunal se proceda a la evacuación de las pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido.…”.
Las partes ejercieron el derecho a conclusiones.
NO HUBO REPLICAS.
El acusado ANDRES JOSE RAMOS, expresó:
“….Lo que hice lo hice bajo el alcohol y estoy arrepentido de lo que hice, le pido a él que me dé una oportunidad y que lo que necesite me diga, yo no lo he amenazado ni he pensado en hacerle daño más bien quiero cambiar, estoy arrepentido de lo que hice señora jueza y confieso ser culpable y me siento muy arrepentido. Escuchada la declaración del acusado esta representación fiscal prescinde las testimoniales promovidas en el escrito acusatorio y solicito se den por reproducidas las pruebas documentales .….”
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Del acta de investigación penal de fecha 30-08-2013, suscrita por el funcionarios KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que mientras se encontraba en labores de guardia se presento comisión de la policial del estado al mando del oficial FIDEL CASTILLO, con oficio Nº740 de fecha 30-08-2013, mediante el cual remite previa disposición del fiscal Primero del Ministerio Publico, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ANDRES JOSE RAMOS….. quien fue detenido luego de que agrediera físicamente a un ciudadano de nombre HERMES FRANCISCO DAVILA, en el sector Piacoa, barrio el ceibito, de igual forma remiten como evidencia un arma blanca comúnmente denominada cuchillo; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-08-2013, suscrita por los funcionarios Oficial agregado FIDEL ANTONIO CASTILLO, oficial CESAR EDUARDO MARCANO ARCIA, adscrito al centro coordinación policial Casacoima, división de investigaciones e inteligencia, en la cual dejan constancia que siendo las 08:10 pm horas de la noche, del día 29-08-2013, en la estación policial de Piacoa, tuvieron conocimiento de parte de la DRA. ENEUDYS REYES, galeno de servicio del modulo asistencial de piacoa, que había ingresado una persona con herida por arma blanca; REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 30-08-2013Nº PEDA-DIP-0422-2013, Nº REGISTRO 739, suscrito por el funcionarios MACARNO CESAR, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada que se trata de un arma blanca tipo cuchillo, marca Concord, STAINLESS STEEL KINIFE JAPAN, sin serial visible, color cromado, con una trenza empuñadura una trenza de confección de tela color blanco. En este orden de ideas cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 133, de fecha 30-08-2013, suscrita por el funcionario KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trata de un objeto punzo penetrante, del comúnmente conocido como cuchillo, elaborado en segmento de metal, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Todas estas actuaciones, han sido consideradas por esta juzgadora pues con ellas cada una ha sido considera útil, necesaria y pertinente ya que han ilustrado a esta juzgadora sobre la relación de los hechos acontecidos.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ENLA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 en relación con el 80 todos del código penal, por lo que en base al testimonio de la victima en las cual se ha dejado claramente que el acusado presente en esta sala de audiencias fue quien le propino la puñalada, lo cual fue confesado en la sala de audiencias por el mismo acusado de autos , sin ningún tipo de coacción, aunado a las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público expuso:
“….Este representante del Ministerio Público en la apertura del juicio oral y público estableció que iba a demostrar la culpabilidad del ciudadano hoy acusado de autos por el delito que califico el Ministerio Público, fue demostrado de las actas policiales y las distintas entrevistas donde dicen que el ciudadano ANDRE JOSE RAMOS, alias EL PANTERA, agarro al ciudadano HERMES DAVILA, y le propino unas puñaladas con un cuchillo quedando de esta forma demostrada la culpabilidad del hoy acusado por lo que solicito la condenatoria inmediata del ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, por cuanto quedo demostrado que es el responsable del el delito calificado por el Ministerio Público….”.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Mientras que la defensa expreso:
“… la defensa alega en base a la confesión realizada por su defendido que se le tome ello en consideración a los fines de disminuirle el tiempo de la pena, toda vez que el mismo no estaba dentro de sus cabales al momento de efectuar el hecho…”.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ENLA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 en relación con el 80 todos del código penal.
En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado en el análisis del acervo probatorio que el acusado ANDRES JOSE RAMOS, apodado EL PANTERA, fue la persona que en fecha 29-08-2013, propino una puñalada al ciudadano HERMES FRANCISCO DAVILA, con un objeto punzo penetrante denominado cuchillo.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: ANDRES JOSE RAMOS, constituye el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ENLA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 en relación con el 80 todos del código penal. En consecuencia por todo lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: ANDRES JOSE RAMOS, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ENLA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 en relación con el 80 todos del código penal.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANDRES JOSE RAMOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: ANDRES JOSE RAMOS, esta Juzgadora observa que el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ENLA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 en relación con el 80 todos del código penal, prevé una pena de presidio de 15 a 20 años de prisión. Ahora bien establece el articulo 37 del código penal, que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene tomando los dos números y tomando la mitad, toda vez que la pena es de 15 a 20 años de prisión al sumar estos dos términos son 35 años, lo cual al ser dividido entre dos da un resultado de 17 años y 06 meses de prisión. Ahora bien establece el articulo 82 del código penal que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo que el caso que nos ocupa se trata de un delito frustrado se procede a rebajar la tercera parte que serian 5 años y 8 meses de prisión, quedando en definitiva la pea en 12 años de prisión.
En consecuencia la pena a imponer son DOCE (12) AÑOS DE PRISION pena esta que ha de cumplir el acusado. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 345, 347, 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, por ser autor responsable de la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ENLA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 en relación con el 80 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano HERMES FRANCISCO DAVILA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISION. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: La pena la cumple el 30 de agosto del año 2025, toda que su aprehensión se materializo en fecha 30 de agosto de 2013. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 37, 406 Nº 1 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada a los 16 días del mes de octubre de 2014, en la sala de audiencias del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA
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