REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000009
ASUNTO : YP01-P-2008-000009
Resolución Nº 47-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: NIEVES HERRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YINNER JOSE GUZMAN
DEFENSA: ABG. DAISY PINTO JAIME DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL.
ACUSADO: JIMMY JOSE MILANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.118, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Barrio el Samuro, calle Principal, casa N° 3 hijo de Maritza Milano (v) y Pedro Villarroel (v)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 Nº 2 del código penal.
Visto el escrito constante de seis (06 ) folios útiles, presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte de la defensora publica quinta penal, abg. DAISY PINTO, actuando en su carácter de defensora del acusado YIMI JOSE MILANO, plenamente identificado en el asunto Nº YP01-P-2008-000009; a través del cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, actualmente recluido en el centro Penitenciario del Rodeo, solicitando se declare con lugar la solicitud formulada y sustituir a favor de su defendido la medida judicial de privación de libertad con una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:
En el escrito presentado la solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)… de la revisión exhaustiva de las actuaciones in extenso se pudo constatar que el asunto que se le sigue a mi defendido, se ha extendido por más de dos años por circunstancias no imputables a mi defendido ni a la defensa, la detención judicial del encausado ha traspasado los límites previstos en la norma, lo que hasta esta oportunidad ha traído como consecuencia que no se le realice un juicio sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles …”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se pudo constatar:
En fecha 28 de febrero de 2010, el acusado YIMI JOSE MILANO, plenamente identificado en autos, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, previa orden de captura, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 Nº 2 del código penal.
En la referida audiencia el Juzgado de Control decretó:
“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal: Segundo: Se decreta al ciudadano JIMMY JOSE MILANO, titular de la cedula de identidad V-19.140.118, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo 1ro y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio funcionario (agente) Yinner Guzmán (occiso). Cuya medida deberá ser cumplida en la sede del Reten Policial de Guasina de esta ciudad. Tercero; Se acuerdan las copias solicitadas. Cuarto: Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación, dirigido al director del reten, informando de la decisión emitida por este tribunal.…”
En fecha 13 de abril de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presento acusación, en contra del imputado YIMI JOSE MILANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 Nº 2 del código penal, en perjuicio del ciudadano YINNER JOSE GUZMAN.
En fecha 27 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado YIMI JOSE MILANO, ratificándose la medida privativa de libertad.
En fecha 27 de mayo de 2010, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01, el cual tenía fecha fijada para la apertura del Juicio el día 28 de enero de 2014, fecha en la cual no se llevo a cabo el acto motivado al traslado del acusado. Traslados que hasta la presente fecha no se han realizado toda vez que en los centros penitenciarios donde se encuentra recluido el acusado de autos, los vehículos no están operativos, siendo esta la última razón dada por el personal del departamento jurídico de dicho centro penitenciario.
De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el acusado YIMI JOSE MILANO, se encuentra actualmente bajo una medida privativa Judicial Preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio Itinerante Nº 1.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito y la sanción probable.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que no es posible aplicar una medida restrictiva de libertad sin estar acorde con la gravedad del delito cometido.
Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Control, decretó en fecha 10 de enero de 2008, orden de captura en contra del ciudadano YIMI MILANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes Destacamento Policial tres, en fecha 21-01-2010. Siendo puesto a la orden del Tribunal Primero de Control en fecha 26-02-2010.
En fecha 28 de febrero de 2010, se realizo la audiencia de presentación en la cual se ordeno proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los articulo 280 y 373 del código orgánico procesal penal, vigente para el momento de los hechos, de igual forma se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de abril de 2010, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano YIMI MILANO, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 Nº 2 del código penal.
En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera los diez (10) años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En este orden de ideas se observa que no existe desproporcionalidad en relación a la medida de coerción personal impuesta dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano YIMI MILANO, toda vez que fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal.
De igual forma es importante resaltar que tras los reiterados diferimientos que ha realizado este Tribunal desde que tiene a su conocimiento el presente asunto, ha sido diligente al gestionar los traslados del referido acusado, en conjunto con la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quienes han diligenciado oportunamente al Ministerio para el Sistema Penitenciario, no siendo efectivo hasta la presente fecha primero por los disturbios que se presentaron en el país tras los últimos meses, y la última razón dada ha sido la falta de vehículos para efectuar el traslado.
Por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, prevista para el día lunes 20 de octubre de 2014, a las 10:00am, am horas de la mañana. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitado por la defensora publica quinta penal, abg. DAISY PINTO, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado JIMMY JOSE MILANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.118, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Barrio el Samuro, calle Principal, casa N° 3 hijo de Maritza Milano (v) y Pedro Villarroel (v), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 Nº 2 del código penal en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su detención.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 02 dias del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA
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