REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000379
ASUNTO : YP01-P-2014-000379
RESOLUCIÓN Nº 94-2014
Sentencia Condenatoria /(Admisión de Hechos).

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v).
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LA CAUSA
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de diez (10) folios útiles, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogada María Elena Romero, con escrito de presentación de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v) y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En esa misma fecha se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)… PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio, presta servicio militar, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa Nº02, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, y TERAN SAMUEL KEN ANTONI, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO, Se acuerda agregar las actuaciones complementarias al asunto principal. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 05 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, en contra de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 03 de Abril de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se acordó:
. “…(omissis)… PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público fensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por la oficina de alguacilazgo al ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, y en lo que respecta al ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación del imputado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, asimismo la boleta de excarcelación del ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL; quien quedara en libertad hasta tanto presente los dos fiadores. SEXTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada, aperturese el respectivo cuaderno separado. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas…”

En fecha 15 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución contentiva del Auto de Apertura a Juicio en el cual se acordó lo siguiente:

“…(omissis)… PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público fensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por la oficina de alguacilazgo al ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, y en lo que respecta al ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación del imputado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, asimismo la boleta de excarcelación del ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL; quien quedara en libertad hasta tanto presente los dos fiadores. SEXTO: SE ACUERDA LA INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, Aperturese el respectivo cuaderno separado. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente…”
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario fijándose la correspondiente audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 09 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de juicio oral y público en lo que respecta al acusado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), quien reconoció su participación en el delito por el cual fue acusado, y fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. Dejándose constancia expresa que en la referida audiencia se libró orden de aprehensión en contra del acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v)., por haber incumplido el régimen de presentaciones que le fuera impuesto.

En fecha 01 de octubre de 2014, compareció voluntariamente ante este Juzgado, el acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, anteriormente identificado, efectuándose en consecuencia la respectiva audiencia de juicio oral y público, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal; audiencia en la cual el prenombrado acusado admitió los hechos por los cuales fue acusado; generándose la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v)., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien expuso que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 07:00 p.m, del día 19-01-2014, cuando funcionarios de la División Motorizada, avistaron a tres personas que se trasladaban en un vehículo con un emblema de taxis, seguidamente se les indico que se detuvieran y estacionaran el vehículo a la derecha y cuando se detuvieron, nos identificamos como funcionarios del Estado, en ese momento el conductor manifestó que le estaba haciendo una carrera a los otros tripulantes, y se les indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 se procedería a una inspección del vehículo, durante la inspección se le encontré a uno de los tripulantes en la pretina del pantalón tres envoltorio de color azul contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco azul contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta cocaína, por lo que se le indico a los tripulantes pasajeros que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta Acta de Entrevista, consta Acta de Verificación de Sustancia de fecha 19 de Enero de 2014, donde se evidencia el conteo de la sustancia incautada en poder de los imputados, lo cual se trato de tres (03) envoltorio color azul contentivo en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente cocaína, con un peso aproximado de (11.00 gramos.”

II
DEL DERECHO

En fecha 00 de octubre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2013-1969, audiencia en la cual la Fiscala Sexta del Ministerio Público, Abg. Eugenia Fiore manifestó:

“Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos presente en esta sala, ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), de quien el Ministerio Público tiene la plena certeza de su participación como autor en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo expresa el escrito acusatorio inserto a los folios 50 al 57 del presente asunto. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA, previamente juramentada como Defensora del acusado manifestó:

“Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadano Juez, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistido luego de que el mismo admita ante este tribunal la autoría de los delitos imputados por cuanto me ha comunicado ser esa su firme voluntad, solicito se le amplíe el régimen de presentación que viene cumpliendo de cada quince (15) días a treinta (30) días, y se ordene dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido y que fue ordenada por este Tribunal en fecha 09/09/2014. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado le sea dictada sentencia condenatoria; del principio de presunción de inocencia que los ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, son impuestos respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido una vez cumplida esta formalidad, el acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, libre de todo apremio y de toda coacción y estando en conocimiento pleno del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: “Me pongo a derecho por ante este Tribunal en virtud de que tuve conocimiento que sobre mi pesa una orden de captura. Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es decir, soy responsable de la comisión del delito de tráfico de drogas y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.


Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v); este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece que:

“… (omisis)… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”


Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de 8 a 12 años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 10 años de prisión.

Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos y considerando el resultado de la experticia química Nº 9700-133-275, de fecha 20-01-14, donde se concluyó que la sustancia incautada resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de 11 gramos con 400 milígramos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. Así se decide.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, CONDENAR por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así finalmente se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 del Código Sustantivo Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 01 de octubre de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le impone al acusado la obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, debiendo estar atento a los llamados que le hiciere el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal al acusado de autos; en consecuencia se ordena oficiar al CICPC-Local, a los fines de que sea excluido del registro de personas solicitadas.
CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Notifíquese al Abg. Eligio Monroy, que fue exonerado de la defensa por parte del acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, el primer día hábil siguiente después de la celebración de la audiencia oral y pública, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 02 días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
EL JUEZ


LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


NIEVES DEL VALLE HERRERA



En esta misma fecha, siendo las 2:40 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA




ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-00379
LGCG/ndh
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000379
ASUNTO : YP01-P-2014-000379
RESOLUCIÓN Nº 94-2014
Sentencia Condenatoria /(Admisión de Hechos).

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v).
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LA CAUSA
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de diez (10) folios útiles, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogada María Elena Romero, con escrito de presentación de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v) y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En esa misma fecha se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)… PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio, presta servicio militar, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa Nº02, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, y TERAN SAMUEL KEN ANTONI, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO, Se acuerda agregar las actuaciones complementarias al asunto principal. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 05 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, en contra de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 03 de Abril de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se acordó:
. “…(omissis)… PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público fensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por la oficina de alguacilazgo al ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, y en lo que respecta al ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación del imputado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, asimismo la boleta de excarcelación del ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL; quien quedara en libertad hasta tanto presente los dos fiadores. SEXTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada, aperturese el respectivo cuaderno separado. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas…”

En fecha 15 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución contentiva del Auto de Apertura a Juicio en el cual se acordó lo siguiente:

“…(omissis)… PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público fensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por la oficina de alguacilazgo al ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, y en lo que respecta al ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación del imputado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, asimismo la boleta de excarcelación del ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL; quien quedara en libertad hasta tanto presente los dos fiadores. SEXTO: SE ACUERDA LA INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, Aperturese el respectivo cuaderno separado. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente…”
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario fijándose la correspondiente audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 09 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de juicio oral y público en lo que respecta al acusado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), quien reconoció su participación en el delito por el cual fue acusado, y fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. Dejándose constancia expresa que en la referida audiencia se libró orden de aprehensión en contra del acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v)., por haber incumplido el régimen de presentaciones que le fuera impuesto.

En fecha 01 de octubre de 2014, compareció voluntariamente ante este Juzgado, el acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, anteriormente identificado, efectuándose en consecuencia la respectiva audiencia de juicio oral y público, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal; audiencia en la cual el prenombrado acusado admitió los hechos por los cuales fue acusado; generándose la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v)., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien expuso que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 07:00 p.m, del día 19-01-2014, cuando funcionarios de la División Motorizada, avistaron a tres personas que se trasladaban en un vehículo con un emblema de taxis, seguidamente se les indico que se detuvieran y estacionaran el vehículo a la derecha y cuando se detuvieron, nos identificamos como funcionarios del Estado, en ese momento el conductor manifestó que le estaba haciendo una carrera a los otros tripulantes, y se les indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 se procedería a una inspección del vehículo, durante la inspección se le encontré a uno de los tripulantes en la pretina del pantalón tres envoltorio de color azul contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco azul contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta cocaína, por lo que se le indico a los tripulantes pasajeros que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta Acta de Entrevista, consta Acta de Verificación de Sustancia de fecha 19 de Enero de 2014, donde se evidencia el conteo de la sustancia incautada en poder de los imputados, lo cual se trato de tres (03) envoltorio color azul contentivo en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente cocaína, con un peso aproximado de (11.00 gramos.”

II
DEL DERECHO

En fecha 00 de octubre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2013-1969, audiencia en la cual la Fiscala Sexta del Ministerio Público, Abg. Eugenia Fiore manifestó:

“Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos presente en esta sala, ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), de quien el Ministerio Público tiene la plena certeza de su participación como autor en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo expresa el escrito acusatorio inserto a los folios 50 al 57 del presente asunto. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA, previamente juramentada como Defensora del acusado manifestó:

“Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadano Juez, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistido luego de que el mismo admita ante este tribunal la autoría de los delitos imputados por cuanto me ha comunicado ser esa su firme voluntad, solicito se le amplíe el régimen de presentación que viene cumpliendo de cada quince (15) días a treinta (30) días, y se ordene dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido y que fue ordenada por este Tribunal en fecha 09/09/2014. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado le sea dictada sentencia condenatoria; del principio de presunción de inocencia que los ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, son impuestos respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido una vez cumplida esta formalidad, el acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, libre de todo apremio y de toda coacción y estando en conocimiento pleno del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: “Me pongo a derecho por ante este Tribunal en virtud de que tuve conocimiento que sobre mi pesa una orden de captura. Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es decir, soy responsable de la comisión del delito de tráfico de drogas y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.


Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v); este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece que:

“… (omisis)… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”


Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de 8 a 12 años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 10 años de prisión.

Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos y considerando el resultado de la experticia química Nº 9700-133-275, de fecha 20-01-14, donde se concluyó que la sustancia incautada resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de 11 gramos con 400 milígramos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. Así se decide.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, CONDENAR por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así finalmente se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 del Código Sustantivo Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 01 de octubre de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le impone al acusado la obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, debiendo estar atento a los llamados que le hiciere el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal al acusado de autos; en consecuencia se ordena oficiar al CICPC-Local, a los fines de que sea excluido del registro de personas solicitadas.
CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Notifíquese al Abg. Eligio Monroy, que fue exonerado de la defensa por parte del acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, el primer día hábil siguiente después de la celebración de la audiencia oral y pública, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 02 días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
EL JUEZ


LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


NIEVES DEL VALLE HERRERA



En esta misma fecha, siendo las 2:40 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA