REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002622
ASUNTO : YP01-P-2014-002622

RESOLUCIÓN 46-2014
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. NIEVES HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ENDRICK MIKLER RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 06-07-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 173525.254, residenciado en el sector Alexis Marcano II, la ultima calle cerca de la biblioteca pública, de profesión u oficio obrero, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCAL: Abg, EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la defensa pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA; LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en atención a la solicitud escrita realizada por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, en su condición de Defensora del ciudadano: ENDRIK MIKLER RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 173525.254, plenamente identificado en el presente asunto, en el cual solicita EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido y en su lugar solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 242 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra detenido a la orden de este tribunal por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 28 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de presentación en el presente asunto, en la cual el representante Ministerio Publico, Abg. Noel Rivas, solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de julio se realizo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y se ratifico la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza a cargo de ese Tribunal consideró que existían elementos suficientes para mantener dicha medida privativa, en contra del acusado plenamente identificado.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado en la presente causa está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensor.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso sub examine, el ciudadano ENDRICK MIKLER RAMIREZ CEDEÑO, plenamente identificado en autos, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El presente asunto fue recibido en este tribunal en fecha 30 de septiembre del año en curso, teniendo prevista la apertura de de juicio oral y público para el 06 de octubre de 2014, por lo que esta juzgadora de la revisión exhaustiva del asunto se verifica que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad.

Los delitos por los cuales está siendo juzgado el acusado plenamente identificado en autos, son delitos que atentan contra las personas, la propiedad y la colectividad toda vez que le fue incautada una supuesta droga en su poder y visto que la pena por el delito acusado supera los diez (10) años de prisión este tribunal mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado.

Por las razones expuestas y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra del del acusado ENDRICK MIKLER RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 06-07-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 173525.254, residenciado en el sector Alexis Marcano II, la ultima calle cerca de la biblioteca pública, de profesión u oficio obrero, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público, previsto para el día lunes 06 de octubre de 2014, a las 09:00am. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Primera Penal ABG. María Belén López, a favor del imputado plenamente identificado en autos. SEGUNDO : Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano: ENDRICK MIKLER RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 06-07-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 173525.254, residenciado en el sector Alexis Marcano II, la ultima calle cerca de la biblioteca pública, de profesión u oficio obrero, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA